LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13860

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2013, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ORANGEL BRACHO ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.306, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante PEDRO ELIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.634.102, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2011; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano últimamente mencionado, contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.866.125, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 27 de mayo de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tenía carácter definitivo.

Así bien, en fecha 14 de enero de 2014, el abogado en ejercicio ORANGEL BRACHO ORELLANA, antes identificado y actuando con el carácter antes señalado, consignó diligencia mediante la cual señaló:
“(…) Decisto (Sic) de la apelación intentada por mi mandante en el presente procedimiento (…)”

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer (…)
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, el abogado ORANGEL BRACHO ORELLANA, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA ARRIETA, expresamente desistió de la apelación que ejerciera en fecha 22 de marzo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el día 20 de julio de 2011; ante lo cual, observa esta Superioridad que riela en el folio nueve (9) del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano antes mencionado al abogado diligenciante, donde le confirió la facultad para desistir, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, deberá este Tribunal Superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa, a través de la cual en fecha 22 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio ORANGEL BRACHO ORELLANA, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA ARRIETA, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2011, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA ARRIETA, antes mencionado, en contra de la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, plenamente identificados en actas.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO