LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2013, el cual fue interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.356, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderad judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.011.174, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que oyó la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, en un solo efecto, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, en el juicio de Cobro de Bolívares por derecho de Accesión que sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 18 de diciembre de 2013, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para que dichas copias sean consignadas en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso hayan sido consignadas o no, entra el Tribunal en lapso para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“Cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 7887, contentivo de la demanda por accesión interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, contra mi representada, en la cual conviene.
Ahora bien, de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que dictó dicho Tribunal, negando la homologación del convenimiento celebrado por ella, ejercí el recurso de apelación, el cual debió ser oído en ambos efectos y dicho Tribunal oyó la misma en un solo efecto, por lo tanto y en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante este Tribunal a fin de que ordene que la misma sea oída en ambos efectos”.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue consignado por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, consignó las copias certificadas conducentes, de las que se puede observar lo siguiente:
En fecha 23 de julio de 2013, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… niega la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 07-11-2012; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en representación de sus propios derechos e intereses y los de las sucesiones PARRA VALBUENA, PÉREZ SOTO y MONTES MONSERRATE, contra la ciudadana YUTZELIS LOSADA BRACHO…”.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013.
Consta que en fecha 03 de mayo de 2013, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que decide lo siguiente:
“ Vista la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19-11-13 por la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN PÉREZ, matriculado bajo el Nº 173.356, a la sentencia Nº 325 publicada el día 23-07-13 donde se negó la homologación del convenimiento de la parte demandada, ciudadana YUTZELIS LOSADA, plenamente identificada en actas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 ejusdem, oye el recurso interpuesto en un solo efecto…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 19 de noviembre de 2013, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en fecha 23 de julio de 2013.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual NIEGA la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2012, en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Derecho de Accesión, se considera una sentencia INTERLOCUTORIA, que no pone fin a la demanda en virtud de la negatividad de la misma.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288, 289, 290, 291, expresan lo siguiente:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Ahora bien, esta jurisdicente cree necesario traer a colación la definición tanto de la Sentencia Definitiva y la Sentencia Interlocutoria realizada por el procesalista EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Segunda edición, página 203, en el cual lo define de la siguiente manera:
“…Clasificación de la sentencia:
1.a. En definitivas (definire) que son las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia, el Juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso.
b. En interlocutorias (inter y locutio) que significan decisión intermedia, según Caravantes, porque las sentencias interlocutorias se pronuncian entre el principio y el fin del juicio. Por lo tanto, son las que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo previa e incidental. Cabe destacar las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable por la definitiva, o sea, aquellas cuyo contenido no puede ser enmendado o destruido por la sentencia definitiva, y las interlocutorias con fuerza definitiva, que decide un punto o incidente dentro del proceso dándolo por terminado. Las sentencias interlocutorias no son apelables, sino cuando causan gravamen irreparable en la sentencia definitiva Art. 189…”.
Una vez clara la definición de algunas de las clasificaciones de la sentencia, esta jurisdicente observa que al declarar el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la negativa del convenio efectuado por la parte demandada conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, se estaría e presencia de una decisión interlocutoria que no tocó el fondo del asunto ni le puso fin a la demanda, por lo tanto se considera que es una sentencia INTERLOCUTORIA, que la cual debe ser oída en un solo efecto tal y como fue realizado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que mal puede este Juzgado Superior considerar dicha sentencia como una decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Así se decide.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa oyó de manera legal y procesalmente correcta la apelación ejercida por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, recurso intentado contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, recurso intentado contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un solo efecto, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, en el juicio de Cobro de Bolívares por derecho de Accesión que sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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