LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 24 de mayo de 2006, los abogados en ejercicio ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDÉZ y RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.831.983 y 1.548.338 respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.094 y 13.393, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de mayo de 2.006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana BETTY ELISA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.850.671, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No.4, Tomo 63-A y de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió en fecha 14 de agosto de 2.006, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 03 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDÉZ, antes identificada actuando su nombre y con el carácter de tenedora legitima de la letra de cambio, objeto del presente litigio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A, antes identificada, consignó escrito de INFORMES constante de cuatro (04) folios útiles mediante los cuales expuso:
“(…) Se inicia el Procedimiento (Sic) de Intimación (Sic) por demanda de una Letra (Sic) de Cambio (Sic) por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que en nuestro carácter de tenedores legítimos intentamos en contra de INVERSIONES LUCKY BOY, C.A., (…) demanda admitida mediante Auto (Sic) de fecha 26 de Octubre (Sic) de 2005.
Pero es el caso, (…), el Tribunal de la Causa (Sic) nos atribuyó erróneamente el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana BETTY ELISA CARILLO (…), error éste que aclaró Tribunal en Auto (Sic) de fecha 30 de Enero (Sic) d4e 2.006, asignándonos el verdadero carácter de Tenedores (Sic) Legítimos (Sic) de la Letra (Sic) de Cambio.(Sic).
(…) por cuanto se hizo imposible lograr la Intimación personal representante legal de la demandada (…) en la persona de su Presidente, HUMBERTO SEGUNDO RINCÓN RUBIO, (…) se procedió al nombramiento del Defensor (Sic) de la demandada, abogada en ejercicio, MARÍA ELENA QUINTERO (…) y cumplidas las formalidades de ley, comenzó a correr el laso de la Oposición (…)
Dentro del lapso de Oposición (Sic) la Intimada (Sic) presentó Escrito (Sic) en fecha 07 de Marzo (Sic) de 2006, mediante el cual solicita la Reposición (Sic) de la Causa (Sic) al estado del Decreto (Sic) de Intimación (Sic), alegando estado de indefensión por el error cometido por el Tribunal de la Causa (Sic) en cuanto a nuestro carácter de autos.
(…) el Tribunal de Primera Instancia mediante Auto (Sic) de fecha 16 de marzo de 2006, Repone la Causa al estado que se dicte nuevamente el Decreto Intimatorio (…) y se intime nuevamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, C.A, y por vía de consecuencia declara nulas todas las actuaciones posteriores al Decreto Intimatorio de fecha 26 de Octubre (Sic) de 2005.
(…) en fecha 20 de Marzo de 2006, mediante diligencia solicitamos al Tribunal de la Causa la correspondiente aclaratoria sobre los siguientes puntos de su Resolución: …OMISSIS…
En Auto (Sic) de fecha 27 de Marzo (Sic) de 2006, el Tribunal de la Causa mantiene el Decreto de la Medida de Enajenar Gravar dictada sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y no se pronuncia sobre las otras aclaratorias.
En fecha 11 de Mayo (Sic) de 2006 solicitamos al Tribunal mediante diligencia, que se declare La Intimación presunta de la demandada por sus actuaciones en el Expediente (Sic) (…) la demandada en fecha 10 de Marzo (Sic) de 2006, actuó en el Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic) al hacer Oposición a la Cautelar decretada, por cuanto el Tribunal no obstante ordenada la Reposición de la Causa, mantiene firme la Medida Cautelar , y en efecto, desde el 10 de Marzo, fecha del Escrito (Sic) de Oposición (Sic) a la Medida, han transcurrido a partir del 27 de Marzo (Sic) 23 días de despacho (…)
Dicha solicitud la fundamentamos en el Único Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil con el No. 390 de fecha 30 de Noviembre (Sic) de 2000, (…)
El Tribunal de la Causa (Sic) en fecha 22 de Mayo (Sic) de 2006, negó nuestra petición obviando tanto la norma citada como el criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil.
(…) en fecha 24 de Mayo (Sic) de 2006, apelamos contra dicha interlocutoria, la cual fue oída en Auto (Sic) de fecha 31 de Mayo (Sic) de 2006. (…)
(…)
En la Resolución del 16 de Marzo (Sic) de 2006, el Tribunal Repone (Sic) la Causa (Sic) al estado que se dicte un nuevo Decreto de Intimación, (…). Con todo respeto Ciudadano Juez: ¿Cómo puede el Tribunal Reponer la Causa al estado de dictar nuevo Decreto de Intimación, sobre la base de su propio error y obviando que la actuación de la demandada al solicitar la Reposición en el Escrito de fecha 07 de Marzo (Sic) de 2006, incurre en la Citación Intimación presunta?.
(…), es decir, que el Tribunal para decretar la Reposición de la Causa (Sic), tomó en cuenta una actuación que declaró nula.
Asimismo, el Tribunal de la Causa, (…) obvia completamente nuestra argumentación fundada sobre el ÚNICO Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…), en la que nos apoyamos para solicitarle al Tribunal que declarara la Intimación presunta de la demandada por sus actuaciones en el Expediente. (…).
Ciudadano Juez, es evidente que la norma transcrita regula la citación presunta en el juicio Ordinario, sin embargo el Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, extiende a la intimación presunta la aplicación de esta norma, como así lo ha dejado sentado en la antes referida Sentencia que nos permitimos transcribir:
…OMISSIS…
Así pues, tanto la norma procesal y la Jurisprudencia citadas son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, y al no aplicarlo el Tribunal de la Causa, ha incurrido en un flagrante violación de orden público, (…) ya que la demandada al oponerse a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 01 y 03 de Noviembre (Sic) de 2005, en Escrito de fecha 10 de Marzo (Sic) de 20096, operó en su contra la Intimación presunta, y no hay lugar a dudas a dudas en cuanto a ello.
Por otra parte, el Procedimiento por Intimación es un Juicio Ejecutivo de carácter especial regulado por los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que el artículo 651 ejusdem establece de manera clara que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días ssiguientes (Sic) a su notificación personal (…)
En el caso de marras, la demandada al solicitar la Reposición de la Causa incurrió en la citación presunta, por lo cual el Tribunal de la Causa, al ordenar la Reposición (…) cayó en la llamada reposición inútil, como así lo ha calificado la Casación Venezolana, dicho en otras palabras, cuando los actos procesales han cumplido con su finalidad, resulta inútil la reposición, así lo prevée (Sic) el Único Aparte del Artículo 206 ejusdem (…)
(…) las normas procesales son de orden público como así lo ha sostenido en copiosa jurisprudencia y Doctrina (…), y en el procedimiento que ventilamos, al no aplicar la Primera Instancia la antes citada norma procesal y el Criterio Doctrinal de la Sala de Casación Venezolana, así como, al no observar el cumplimiento de las normas que regulan el Procedimiento por Intimación y ha quebrantado el orden público, por lo que se hace necesario restablecerlo, ya que el concepto de orden público, tiene como finalidad hacer prevalecer el interés de la Sociedad y del Estado sobre el interés particular, de forma que su nulidad acarrea la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello para preservar la seguridad jurídica, (…) en virtud de ello, esta Superior Instancia esta investido de la potestad que le confiere el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar las normas de orden público quebrantadas y denunciadas, y en consecuencia, declare que el Decreto de Intimación sea pasad en autoridad de Cosa Juzgada para que produzca sus efectos de ley.
(…)”
En fecha 1° de octubre de 2007, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SOLANO, antes identificado actuando en su carácter de poseedor legítimo del instrumento cambiario objeto del presente litigio, solicitó ante esta Superioridad se abocará al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2007, resolvió lo siguiente:
“(…) vista la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2007, (…) y por cuanto se ha producido la falta absoluta del Juez Titular, Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, siendo designada en su lugar la Dra. IMELDA (Sic) RINCON (Sic) OCANDO, como JUEZ PROVISORIA de este Juzgado Superior, según designación de la Comisión Judicial en reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2007, en consecuencia quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En virtud de ello, se hace necesaria la notificación de las partes del abocamiento a la presente causa del Juez Titular de este despacho, con el fin de vulnerar el derecho a la defensa de las partes; y de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Diciembre de 1998, con ponencia de Magistrado Conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, estableció que deberá cumplirse con los lapsos establecidos por el legislador, que a letra dice:
…OMISSIS…
ahora bien este Juzgado Superior con fundamento en lo anteriormente expuesto ordena la notificación de las partes para la continuación del presente proceso, y luego de constancia en actas de haberse cumplido la misma, se deberá dejar transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comiencen a transcurrir los lapsos para la inhibición, recusación, auto para mejor proveer, constitución del Tribunal con Asociados, para dar continuidad al presente proceso. ASÍ SE DECIDE. (…)”
Consta en actas, que en fecha 14 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio, ROSA MARÍA CRIBERIO VALDÉZ, antes identificada solicitó ante esta Alzada se notificará al demandado INVERSIONES LUCKY BOY, C.A., plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de octubre de 2008, éste Tribunal Superior visto lo solicitado en fecha 14 de octubre de 2008, por la apoderad judicial de la parte actora ordenó se librará la boleta de notificación.
Luego en fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano LUÍS ÁNGEL BRACHO, en su carácter de alguacil natural de este Juzgado procedió a notificar al ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, en la dirección indicada en autos, consignando la misma con su respectivo acuse de recibo debidamente firmado.
Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:
Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2005, los abogados en ejercicio Rosa María Cribeiro Valdéz y Rubén Darío Rojas Solano, antes identificados presentaron escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó se libraran las boletas de intimación.
Consta en autos, que en fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano José Padilla, en su carácter de alguacil temporal de tribunal aquo, informó que se trasladó los días 30 de noviembre, 8 y 14 de diciembre de 2005 en la dirección indicada en autos, y fue atendido por el ciudadano Macdonald del Mar quien dijo ser el vigilante del edificio Segundo, informándole al alguacil que el ciudadano Humberto Rincón no tenia hora de llegada, devolviendo el mismo la respectiva boleta de intimación.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio Rosa María Cribeiro, antes identificada solicitó al Tribunal de la causa procediera a fijar un cartel en la oficinas de la Sociedad Mercantil Inversiones Lucky boy C.A., asimismo ordena publicar otro cartel en un diario de los de mayor circulación en la ciudad.
Luego el Juzgado de Primera Instancia en fecha 19 de diciembre de 2005, ordenó librar el cartel de intimación al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual se debió publicar en el Diario La Verdad de esta ciudad, durante treinta (30) días una vez (01) por semana.
En fecha 12 de enero de 2006, los abogados en ejercicio Rosa María Cribeiro y Rubén Darío Rojas, antes identificados consignaron cuatro ejemplares del diario La Verdad.
Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2006, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia hizo constar que fijó un cartel de intimación para la Sociedad Mercatil Lucky Boy C.A., en la direccion señalada en actas, igualmente lo fijó en la cartelera del Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado aquo, mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, por cuanto evidenció que la ciudadana Betty Carrillo, realizó un endoso simple de la letra de cambio, a los abogados Rosa Cribeiro y Rubén Rojas, antes identificados aclaró las actuaciones en las cuales se identificó a los referidos abogados como endosatarios simples de la parte actora ciudadana Betty Carrillo.
Consta en actas que en fecha 06 febrero de 2006, la abogada en ejercicio Rosa Cribeiro, solicitó al Tribunal de Primera Instancia nombrara defensor Ad- Litem al demandado por cuanto ya habían transcurridos los diez (10) días que le confiere el artículo 650 ejusdem.
En fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa designó como defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A., a la abogada en ejercicio María Elena Quintero y asimismo ordenó librar la boleta de notificación de la referida.
Consta en actas, que en fecha 7 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio Nervis José Delgado Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.020, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A., antes identificado, presentó escrito donde solicitó reponer la causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió lo siguiente:
“(…) La Abogada Annelise González, en su carácter de Juez Suplente Especial designada según Nº C-J0736, de fecha 15 de Febrero de 2006, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ante la ausencia temporal de la juez titular María Silva García, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre (Sic) de 2005, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A. (…) el Tribunal aclaró mediante auto de fecha 30 de Enero (Sic) de 2006, que los referidos Profesionales del Derecho, actúan con el carácter de endosatarios simple de la ciudadana BETTY CARRILLO y no como endosatarios en procuración.
(…)
Ahora bien se presenta una dualidad o inexactitud con relación al carácter con el que actúan los abogados ROSA MARÍA CRIBEIRO Y RUBÉN ROJAS, ya que en el auto de admisión de la demanda – decreto intimatorio- se colocó que actuaban con el carácter de endosatarios en procuración, siendo lo correcto endosatarios simples, como así fue aclarado mediante auto de fecha 30 de Enero (Sic) de 2006.(…) por eso es que al haberse modificado el decreto intimatorio, se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de dichos actos, pudiéndose cercenar a las partes el derecho a la defensa, (…)
(…) tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, (…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
En consecuencia, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y mantener la estabilidad del proceso, SE REPONE la causa al estado que se dicte nuevamente el decreto intimatorio, con las inserciones correspondientes, y se intime nuevamente a la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A, (…)
Por vía de consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 26 de Octubre (SIC) DE 2005 (…)”.
En la misma fecha anterior, es decir 16 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil Lucky Boy C.A.
Consta en actas que en fecha 20 de marzo de 2006, los abogados en ejercicio Rosa María Cribeiro y Rubén Darío Rojas Solano, antes identificados solicitaron al tribunal aclaratoria sobre los puntos señalados en autos, de la resolución dictada por el Juzgado aquo en fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Rubén Rojas, antes identificado solicitó al Tribunal de la causa, dejara firme la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la librada aceptante e intimada todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto resolvió lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 20 del presente mes y año, (…) en la cual solicitan- entre otras cosas- se aclare la resolución dictada por el Tribunal en fecha 16 de los corrientes: este Juzgado para resolver observa:
En fecha 16 del mes y año en curso, el Tribunal repuso la causa al estado de que se dicte nuevamente el decreto intimatorio y se intime a la parte demandada, igualmente en dicha resolución se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 26 de octubre de 2005.
Es importante señalar que (…) las solicitudes de aclaratoria de sentencias y otras decisiones de los Tribunales, es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacerle a su sentencia por medio de una aclaratoria, (…) considera esta juzgadora que no existe una omisión ni dudas en cuanto a los puntos que la parte actora solicita sean aclarados (…)
(…) con relación a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre (Sic) de 2005 y modificada en fecha 03 de Noviembre (Sic) de 2005, la misma corre la suerte de lo principal, (…) con vista a la solicitud hecha por la parte actora en las diligencias de fechas 20 y 21 del mes y año en curso, y por razones de economía procesal, y por cuanto los supuestos de hecho y de derecho (…) y los extremos del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, (…) es por lo que considera procedente esta Juzgadora mantener dicha medida y su correspondiente ejecución. Así se decide. (…)”
En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado de la causa libró los recaudos de citación.
Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2006, los abogados en ejercicio Rosa Cribeiro y Rubén Rojas, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, expusieron que por cuanto la intimada actuó en el expediente en fecha 10 de marzo operó en su contra la citación presunta tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitaron que en virtud que la demandada no formuló la oposición dentro de los diez (10) días que señala el artículo 651 ejusdem, procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, resolvió lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 11 del presente mes y año, suscrita por los Abogados (…) parte actora, en la cual solicitan se declare la intimación presunta de la demandada y en consecuencia se declare firme el decreto intimatorio, el Tribunal observa para resolver:
En fecha 16 de Marzo (Sic) del año en curso este Juzgado dictó una resolución reponiendo la presente causa al estado de que se dictara nuevamente el decreto intimatorio, y se intime nuevamente a la parte demandada (…) en la misma fecha se dictó el respectivo decreto intimatorio.
En fecha 27 de Marzo (Sic) de 2006 este Tribunal (…) aclaró la referida resolución, y resolvió mantener la medida (…) decretada en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo (Sic) del año en curso por los referidos Abogados (…) en la cual solicitan se declare firme el decreto intimatorio.
Ahora bien, de lo antes narrado observa esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora no es procedente en derecho (…) no es menos cierto que no son válidas a los fines de la intimación presunta, las actuaciones realizadas por la parte demandada en el cuaderno de medidas del expediente, ya que las mismas fueron hechas con anterioridad a la resolución de reposición dictada, por lo que las mismas se incluyen en las actuaciones declaradas nulas en la referida resolución. En tal sentido, tanto la Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo han establecido de manera reiterada, que en los procedimientos que se siguen bajo la figura de la intimación, no opera la citación tácita debiendo esta ser necesariamente, en principio de manera personal, expresa y bajo apercibimiento de ejecución (…) en consecuencia considera la moderadora de justicia que decide en la presente causa procedente negar la solicitud de declarar [r] firme el decreto intimatorio en virtud que no opera la intimación tácita de la demandada (…)
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) NIEGA el pedimento realizado por la parte actora en fecha 11 del presente mes y año.(…)”
Luego en fecha 24 de mayo de 2006, los abogados en ejercicio Rosa María cribeiro y Rubén Rojas, antes identificados interpusieron su recurso de apelación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones.
Ahora bien, previo al análisis de la presente incidencia, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del procedimiento por intimación.
En tal sentido, la intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y que lleva casi siempre implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal, pues la intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación, que generalmente es un mandamiento de pago.
En este orden de ideas, para el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra sobre el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, expresa sobre la definición del procedimiento por intimación, lo siguiente:
“(…) Afirma Chiovenda” que el procedimiento por intimación, también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inductivo”, es creación del derecho italiano medieval, cuya finalidad resultó ser la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de esta al deudor, sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, aunque no resultaran de documentos; dicha orden era acompañada y justificada por la cláusula de que si el deudor quisiera hacer valer excepciones, pudiese formular oposición dentro de cierto termino (cláusula justificativa), privando tal oposición al mandato o precepto (praeceptum de solvendo) de todo efecto, e iniciándose con ello el juicio ordinario. Se observa así que el conocimiento del juez en el momento en que dictaba la orden la orden, no existía o era incompleto, puesto que el no sabía si el deudor tenia excepciones que oponer y solo conocía muy especialmente los hechos constitutivos de la acción (…)”.
Ahora bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal aquo, en fecha 23 de octubre de 2005, admitió la presente pretensión, y asimismo ordenó la intimación de la empresa demandada de autos, es decir, Sociedad Mercantil Lucky Boy C.A; por otro lado en el decreto intimatorio el Juzgado de la causa, dejó establecido que los abogados Rosa María Cribeiro y Rubén Rojas, actuaban con el carácter de endosatarios en procuración de la parte actora ciudadana Betty Carillo, todos plenamente identificados en autos.
Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, subsanó el error involuntario cometido y aclaró que los abogados de la parte actora actuaban con el carácter de endosatarios simples de la ciudadana Betty Carillo, y no como endosatarios en procuración como inicialmente había señalado.
El decreto de intimación, como resolución provisional estimatoria de la demanda, que contiene la orden de pago o de entrega de cosas dentro del plazo legal, no es absoluto ni definitivo, pues esta condicionado al defecto de oposición, y, por tanto, pondrá al deudor en la alternativa de oponerse, reclamando el contradictorio, o dejar que la orden devenga en definitiva.
Así pues, que al haber el Tribunal de la causa modificado el decreto intimatorio primitivo, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de dichos actos, ocasionando a las partes su indefensión, el cual es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna enmarcado en nuestro artículo 49, es por lo que el Juez de la causa en aras de garantizar la seguridad jurídica y así como mantener la estabilidad como Director del proceso, se vio en la imperiosa necesidad de reponer la causa y dictar nuevamente el decreto intimatorio en fecha en fecha 16 de marzo de 2006, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Nervis Delgado Rojas en fecha 07 de marzo de 2006, y por vía de consecuencia declaró nulas todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 26 de octubre de 2005.
Así las cosas, la Sentencia Nº RC.00231 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-572 de fecha 30/04/2009 establece lo siguiente:
“(...) La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)3
Seguidamente se evidencia que los endosatarios simples abogados de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2006, solicitaron al Tribunal aquo una aclaratoria de la resolución emitida por el Juzgado de la causa en fecha 16 de marzo de 2006.
Ahora bien, la Sentencia Nº 516 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 01/06/2000 establece lo siguiente:
“(…)Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”
En atención a la jurisprudencia citada up supra, podemos inferir que los conceptos que puede aclarar un juez conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino de aquellas provenientes de redacción ininteligible, o de alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Posteriormente la Jueza aquo, en fecha 27 de marzo de 2006 resolvió conforme a lo antes solicitado, considerando que no existía duda u omisión en cuanto a los puntos solicitados, al reponer la causa al estado de dictar nuevamente el decreto intimatorio de fecha 26 de octubre de 2005, y por ende quedando nulas la intimación de la parte demandada, así como todas las diligencias tendientes a llevar a cabo la misma, considerando procedente mantener vigente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, y ordenó librar en la misma fecha los recaudos de intimación.
Esta superioridad constató que el sentenciador de la causa fue muy claro y preciso al momento de emitir su resolución, ya que la inteligencia de la aclaración y aplicación comporta que se trate de una sentencia y no de un auto de fuerza de tal; siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias.
Ahora bien se observa, en la resolución de fecha 22 de mayo de 2006, inserta en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), que el Juzgado a quo negó lo solicitado en diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por los abogados de la parte actora donde solicitaron se declarara la intimación presunta de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que una vez examinadas por esta alzada, las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que lo resuelto por la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustado a derecho, por cuanto no es procedente lo solicitado por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2006, una vez que si bien es cierto el Juzgado aquo repuso la causa al estado de dictarse nuevamente el decreto intimatorio, y por ende declarándose nulas todas las actuaciones realizadas, no es menos cierto que no son válidas a los fines de la intimación presunta de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Lucky Boy, C.A., las actuaciones realizadas con anterioridad a la resolución de fecha 16 de marzo de 2006.
Siendo necesario, que para que se configure la intimación presunta de la parte demandada, es que la referida hubiese actuado en el proceso después de decretada por la Juzgadora aquo la reposición de la causa, o estado presente en algún acto del mismo y que constara en autos dicha circunstancia.
De lo antes expuesto es obligante para esta Juzgadora concluir que la Jueza que dicto la resolución indudablemente repuso la causa de manera útil, protegiendo el derecho a la defensa, al reponer la misma al estado que se dictara nuevamente el decreto intimatorio, quedando nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio.
En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDÉZ y RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO en su condición de endosatarios simples de la parte actora, ciudadana BETTY ELISA CARRILLO, todos plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de mayo de 2006.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados en ejercicio ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDÉZ y RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO en su condición de endosatarios simples de la parte actora, ciudadana BETTY ELISA CARRILLO plenamente identificados en actas contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de mayo de 2006 .
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de mayo de 2006; dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana BETTY ELISA CARRILLO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A., todos plenamente identificados en el fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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