JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.886 No. 02
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.762 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.500, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 A Segundo, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONTRUCCION C.A, relacionado con el contrato de obra no. 4600025047.
En fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada asignándosele el numero 14.886.
En fecha 07 de octubre de 2013, la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.762 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.500, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), consignó escrito de reforma de la demanda.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Señaló la representación judicial de la demandante que en fecha 26 de febrero de 2008, PDVSA PETRÓLEO, S.A suscribió contrato de obra signado bajo el Nº 4600020757 concerniente a las “ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA”, con la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONTRUCCION C.A, que para la fecha de la interposición el monto ascendía a un total de tres millones treinta y tres mil treinta y cinco bolívares fuertes con 60/100 (Bs. F 3.033.035,60).
Luego en fecha 07 de octubre de 2013, mediante Reforma de la Demanda la representación judicial de la demandante en, PDVSA PETRÓLEO, S.A, estimó que el monto de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONTRUCCION C.A, relacionada con el contrato de obra no. 4600025047, asciende a un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F 3.790.570,08), adicionando los intereses por pena de retardo en la entrega del servicio, al monto indicado inicialmente.
Sostuvo que la obra consistía en trabajos menores de Automatización, Instrumentación, Mecánicos, Eléctricos y Civiles asociados a los Sistemas de Automatización e Instrumentación existentes en las instalaciones de producción, tales como Pozos, Estaciones de Flujo, Múltiples de Gas, Plantas Generadoras de Vapor, Plantas de Gas, Plantas de Proceso, Redes de Gas, Manejo de Gas, Plantas de Inyección de Agua, Patios de Tanques, Múltiples de Producción y cualquier otra instalación ubicada en el Lago o en Tierra. Las instalaciones podrían estar en cualquiera de las áreas operacionales de PDVSA, en su Unidad de Producción Distrito Tía Juana.
Relató que se emitió nota de débito a favor de mi representada por concepto del Anticipo correspondiente al 30% del monto del contrato de la obra “ADICIONES Y MEJORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA” (Paquete N° 2 Lago) signado bajo el Nº 4600020757, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.4383.407,89).
Acotó que “…la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado el TREINTA CON OCHENTA Y UN POR CIENTO (30,81%) de la cantidad otorgada, es decir, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F 1.350.372,25) (…) faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON 60/100 (Bs. F 3.033.035,60), que representa el SESENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE POR CIENTO (69,19%) del mismo”. (Subrayado Tribunal).
Indicó que la “…PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO es por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F 730.567,98), siendo el equivalente al 5% del monto total del contrato.”
Finalmente solicitó que la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONTRUCCION C.A,, “…sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las cantidades: a) TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F 3.033.035,60), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, el cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cal se estima por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F.730.567,98); c) VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 26.966,50), por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO del contrato…”.
II
COMPETENCIA
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:
Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.210.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (17/06/2013) a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.107,00).
Así mismo, la citada ley, en su artículo 24 numeral 2, hace referencia a la competencia de Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
Artículo 23: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.00U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
(Negrillas del Tribunal)
De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.790.570,08), lo que equivale a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.425,89 U.T.), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede de las treinta mil unidades tributarias (30.00U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 24 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 24 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada Katty Urdaneta en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A contra la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONTRUCCION C.A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante LAS CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CACARAS, en virtud que por la disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no han sido creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al ocho (08) día del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PEROMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 02, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PEROMO SIERRA.
Exp. 14.886
GudeM/DPS/fa
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