REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-



Expediente N° 14273 No. 01_


MOTIVO: Juicio por Cobro de Bolívares.

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALBERTO OSORIO VILCHEZ, VICENTE PADRON y ANGEL PAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.409, 46.314 y 52.095.

PARTE RECURRIDA: Empresa INVERSIONES CEDAVICA, C.A. y la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

El día 18 de julio de 2011, fue recibida la presente causa, dándole entrada en fecha 08 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se procedió a la admisión de la presente demanda, librando los recaudos ordenados en la admisión.
Los días 09 de julio de 2012, y 13 de julio de 2013, se libraron las copias certificadas para ser agregadas a los recaudos de la admisión; quedando desde esa fecha paralizado el proceso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 13 de junio de 2012 hasta la presente fecha 04 de Diciembre de 2013, las partes no habían efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 13 de junio de 2012, hasta la presente fecha (04/12/2013), ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por Cobro de Bolívares que sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA contra Empresa INVERSIONES CEDAVICA, C.A. y la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
2) No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al ocho (08) de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 01, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA APERDOMO SIERRA











Exp. N° 14273
GUdeM/DRPS/fa