JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12773 No. 03

MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: Keila del Valle Parra Auvert.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

En fecha 26 de febrero de 2009, fue recibida por este Juzgado la presente demanda dándosele entrada y siendo Admitida.
El 02 de abril de 2009, se libraron los recaudos ordenados.
El día 02 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia en acta de la citación del Sindico Procurador de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, así como de la notificación del Alcalde de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En fecha 02 de julio de 2009, fue consignado Escrito de Contestación, por el abogado Gonzalo Gabriel García Corro, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, parte querellada.
El 29 de julio de 2009, se fijo oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
El día 16 de octubre de 2009, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, sin apertura al lapso probatorio.
El 23 de octubre de 2009, se fijo oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Definitiva.
El día 27 de noviembre de 2009, se llevo a efecto la Audiencia Definitiva, declarando CON LUGAR la presente demando y reservándose el lapso de Ley para publicar el fallo.
El 20 de septiembre de 2009, se publico la sentencia, siendo signada con el No. 115, en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada ANDREINA FERNANDEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la ciudadana Keila del Valle Parra Auvert, asistido por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.098; consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
…y a los fines de dar por terminado el presente juicio, “LA DEMANDANTE”, solicita de “LA DEMANDADA” el pago de cada uno de los conceptos prestacionales que les adeuda la patronal derivado de la relación de empleo que les vinculó y que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.53.627,22), que incluye las prestaciones sociales y los salarios caídos originados en el presente juicio.- En este estado interviene “LA DEMANDADA” admite que “EL RECLAMANTE” laboró durante el período señalado en el libelo de demanda; sin embargo manifiesta que con el fin de dar por terminado el presente juicio, propone a la parte demandante el pago de la suma reclamada que abarca efectivamente el monto de las prestaciones sociales y los salarios caídos generados en el presente juicio, con el fin que el demandante desista de la presente acción y se de por terminado el juicio, por cuanto perdió el interés en ser reincorporado a su cargo.” (Subrayado del Tribunal)

“(…)”

“…SEGUNDA: A tal efecto “LA DEMANDADA” hace entrega a “LA DEMANDANTE” con la asistencia jurídica correspondiente, de un cheque librado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra el Banco Provincial, signado con el No. 50353991, Sucursal La Cañada, de fecha 21 de noviembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs.10.000.oo), girado nominalmente a favor de la demandante KEILA PARRA, no endosable, quien lo recibe en este acto y manifiesta que actúa en pleno dominio de la autonomía de su voluntad, libre de todo constreñimiento y consciente de los alcances del acto que se realiza. TERCERA: “LA DEMANDADA” se compromete en pagar el resto de la cantidad adeudada, esto es, CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43.627,22) en el ejercicio fiscal 2013. …”
“(...)”
“…Al efecto “ambas partes” solicitan a la ciudadana Juez que preside este acto, que en ejercicio de la autoridad, competencia y funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, le imparta su aprobación a esta transacción, la homologue y la pase en autoridad de cosa juzgada, en conformidad a lo establecido en el parágrafo único del articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en el artículo 1713 del Código Civil, y que la parte demandante actúa libre de todo constreñimiento, de por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. Es todo”…”

El 13 de diciembre de 2012, se le hizo entrega a la ciudadana KEILA DEL VALLE PARRA AUVERT con la asistente jurídica correspondiente, de un cheque librado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra el Banco Provincial, signado con el No. 50355141, Sucursal La Cañada, de fecha 10 de Diciembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), comprometiéndose a pagar el resto de la cantidad adeudada, esto es, TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.33.627,82) en el ejercicio fiscal 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, previa habilitación, fue consignado oficio No. A-0397-2012 de fecha 23/11/2012, donde consta AUTORIZACIÓN de la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asimismo fue consignado copia simple de un cheque girado a favor de la ciudadana KEILA PARRA, librado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra el Banco Provincial, signado con el No. 50366715, Sucursal La Cañada, de fecha 16 de Septiembre de 2013, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.33.627,82), suscrita por la ciudadana Keila Parra como constancia de haber recibido el original.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, los cuales prevén lo siguiente:

“…Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” (Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
“…Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
(omissis)
“…Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (Negritas de este Tribunal).

De las normas ut supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, y por cuanto una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, ciudadana Maria Alejandra Zamora Muñoz, mediante el cual autoriza amplia y suficientemente a las abogadas Belkis Pérez y Andreína Fernández, “… a objeto de efectuar TRANSACCION JUDICIAL ante ese tribunal (…) en el Expediente N°12.773 contentivo del juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue KEILA PARRA, C.I. 13.082.360 contra la Alcaldía del Municipio La cañada de Urdaneta….”
Ello así, cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente, copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, confiere poder general a la abogada Gilda Carleo, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Municipio La Cañada de Urdaneta, quedando plenamente facultada para “…celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos…”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Andreína Fernández, antes identificada, en representación de la entidad municipal querellada.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propia ciudadana querellante, KEILA PARRA, manifestó su intención de transigir.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana Keila del Valle Parra Auvert y el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 03 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.




Exp.12773.

GUdeM/DRPS/fa