JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.822 No. 16

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano ALBINO JOSE FERRER VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.818.724, asistido por el abogado GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.461, respectivamente; interpone Recurso Contencioso Funcionarial contra la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de Abril de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.822.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Zulia y al ciudadano Intendente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 18 de Julio de 2013, el ciudadano Albino Ferrer, parte querellante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta al abogado Cerviz Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.461.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Cerviz Medina, Desistió del Presente Procedimiento, en nombre del ciudadano Albino Ferrer, parte querellante en la presente causa, desistió del presente procedimiento.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Romer Joaquín Mayor, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Gerardo Ramírez, desistió del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“…en representación de la demandante, expuso, “Desisto del presente procedimiento, en nombre de mi representado…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el apoderado del ciudadano Albino José Ferrer Vílchez, por medio de su apoderado manifestó su intención de desistir del procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Tribunal declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.
II DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano Albino José Ferrer Vílchez.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 16 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 14.822