JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 6.762
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre del año 2.000, por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.321.845, asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.504; interpone Recurso de Nulidad contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA
En fecha 18 de diciembre de 200, se le dio entrada asignándosele el No. 6.762.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2000, se admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione tempori), y se ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Zulia y Gobernador del Estado Zulia, así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 22 de enero de 2001, la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.010, abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.
En el día 09 de abril de 2001, se llevo a cabo acto de informes, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes.
En fecha 23 de abril de 2001, se comenzó la relación de la causa y en fecha 24 de mayo de 2001, se entró en término para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2004, se dicto sentencia declarando Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenó el pago de la pensión de jubilación, así como las diferencias de sueldos dejados de percibir por la ciudadana demandante.
En fecha 21 de febrero de 2005, se agregó a las actas informe de experticia complementaria del fallo, realizada por el perito contable designado por el Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana Olga Rivas de Mavarez, asistida por el abogado Ovidio Rivas, parte demandante en la presente causa, y la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.205, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignaron ante este Tribunal acuerdo transaccional entre las partes, donde la entidad demandada canceló a la demandante la cantidad de ciento cuarenta y seis mil treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 146.031,88), mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento.
Finalmente, en fecha 02 de octubre de 2013, las partes presentaron segundo acuerdo de pago, donde la demandante aceptó a titulo de transacción la cantidad de ciento cuarenta y seis mil treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 146.031,88), mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento.
En tal sentido, en dicho documento se dejó establecido que la ciudadana Olga Rivas de Mavarez, “...desiste en [ese] acto de la presenta acción y del procedimiento, como de cualquier otro que pusiera surgir ante cualquier Instancia Judicial o Extrajudicial...”.
I
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, el abogado Ovidio Rivas Franquis, actuando en representación de la ciudadana querellante, a través de la cual expuso que el sueldo devengado por su mandante actualmente, “...no esta ajustado al 100% de lo que realmente [le] corresponde y señala la convención colectiva vigente (...) por cuanto en fecha 03 de octubre de 2013, se celebro una transacción ante este Tribunal, con relación al pago de [sus] prestaciones sociales y otras indemnizaciones (...) las cuales se hicieron conforme a la sentencia pero a pesar de haber realizado dicho pago no han dado cumplimiento al incremento o ajuste de [su] salario, por tal razón pido a este Tribunal no se homologue la transacción celebrada...”.
En vista de lo solicitado por la representación judicial de la querellante en la presente causa, es menester traer a colación lo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (...)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, indica la norma anteriormente citada, que una vez que el demandante formule su desistimiento de la demanda, tal acto es irrevocable, aún antes de que se produzca la Homologación de dicho desistimiento por parte del tribunal.
Ante este escenario, y por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana Olga Rivas de Mavarez, parte querellante, mediante documentos presentados ante este Juzgado Superior en fechas 14 de mayo de 2012 y 02 de octubre de 2013, que suscribió dicha ciudadana junto con la representación judicial de la Entidad Federal Estado Zulia, parte querellada, la misma constató expresamente su desistimiento sobre la acción –Folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos cincuenta y ocho (258)-, siendo dicha manifestación un acto irrevocable conforme a la norma procesal señalada, resulta forzoso para este Tribunal desechar lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante, y pronunciarse conforme al desistimiento formulado. Así se establece.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana Olga Rivas de Mavarez, titular de la cédula de identidad V-4.321.845, parte querellante en la presente causa asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.504, desistió de la acción, en los siguientes términos:
“…desiste en [ese] acto de la presenta acción y del procedimiento, como de cualquier otro que pusiera surgir ante cualquier Instancia Judicial o Extrajudicial...”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia ciudadana recurrente, Olga Rivas de Mavarez, manifestó su intención de desistir de la acción, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Olga josefina Rivas de Mavarez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 08 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 75-14, dirigido a la Procuradora del Estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.
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LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 6.762
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