JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 11.628
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.812, actuando en su carácter de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, interpone Recurso de Nulidad junto con medida cautelar, contra la providencia administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Marcos Amaya, Wilmer Cabrera, José Alfonso Mengual, Julio Martínez, Mario Rivero, Betty Beatriz Mengual, Nurka León, César Camba y Eneldo López.
En fecha 10 de abril del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 27 de febrero del año 2007, la referida Corte declaro su incompetencia sobrevenida sobre la presente causa, y ordenó la remisión de la misma a este Juzgado Superior, siendo recibido en este Despacho en fecha 03 de abril de 2007.
En fecha 02 de mayo de 2007, se le dio entrada asignándosele el No. 11.628.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del Inspector de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y la notificación de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Procurador General de la República, y de los ciudadanos Marcos Amaya, Wilmer Cabrera, José Alfonso Mengual, Julio Martínez, Mario Rivero, Betty Beatriz Mengual, Nurka León, César Camba y Eneldo López, como terceros interesados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y notificado a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Procurador General de la República.
En fecha 03 de octubre de 2008, se libro cartel de citación dirigido a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 200*, se llevo a efecto acto de informes, compareciendo únicamente la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, se repuso la causa al estado de notificar mediante boleta a los ciudadanos Marcos Amaya, Wilmer Cabrera, José Alfonso Mengual, Julio Martínez, Mario Rivero, Betty Beatriz Mengual, Nurka León, César Camba y Eneldo López, sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se libraron las respectivas boletas de notificación conforme a lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se libro despacho comisorio dirigido al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, que correspondieran por distribución, a los fines de que fuera practicada la notificación de los ciudadanos Mario Rivero y Eneldo López, y fue devuelto el mismo sin cumplir, en fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó la prosecución del presente juicio conforme a lo establecido en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar de ello a las partes, librándose en la misma fecha notificaciones dirigidas a la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL”, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia – Extensión Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la Procuradora General de la República, y boletas dirigidas a los ciudadanos Marcos Amaya, Wilmer Cabrera, José Alfonso Mengual, Julio Martínez, Mario Rivero, Betty Beatriz Mengual, Nurka León, César Camba y Eneldo López.
En fecha 24 de enero de 2013, los ciudadanos Marcos Amaya, Wilmer Cabrera, Nurka León y José Alfonso Mengual, diligenciaron en su condición de terceros interesados en la presente causa, dándose por notificados de la admisión de la misma.
En fecha 06 de febrero de 2013, los ciudadanos Cesar Augusto Camba y Julio Martinez Cedeño, diligenciaron en su condición de terceros interesados en la presente causa, dándose por notificados de la admisión de la misma.
En fecha 04 de marzo de 2013, el ciudadano Eneldo López, diligenció en su condición de tercer interesado en la presente causa, dándose por notificados de la admisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el abogado José Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.196, actuando en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó copia certificada de Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana BETTY BEATRIZ MENGUAL, quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-5.801.242, y tercera interesada en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Mario Rivero, diligenció en su condición de terceros interesados en la presente causa, dándose por notificados de la admisión de la misma.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, se acordó suspender la presente causa, y ordenar la citación de los herederos de la ciudadana Betty Beatriz Mengual, mediante boleta, conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación por edicto a los sucesores desconocidos de la causante; librándose en la misma fecha los respectivos edictos.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, el abogado Jesús García Pantoja, solicitó a este Tribunal, “...se pronuncie sobre la perención semestral...”.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 02 de mayo de 2013, fecha en la cual se acordó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana Betty Beatriz Mengual, según se desprende de copia certificada de acta de defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, inserta en el folio seiscientos cincuenta y cinco (655) del presente expediente, quien fuera parte tercer interesada en la presente causa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 267°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de este Juzgado).
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
La norma jurisprudencial es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo.
Sobre el caso de marras, observa este Juzgado que desde el día siguiente a la suspensión del proceso acordado por este Tribunal en virtud el fallecimiento de la ciudadana Betty Beatriz Mengual, en fecha 02 de mayo de 2013 –Ver folio seiscientos cincuenta y nueve (659), pieza principal °2 - hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses, sin que la parte demandante haya realizado acto alguno de impulso procesal, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, configurándose así el primer requisito o condición objetiva para la procedencia de la perención semestral de la instancia, es decir, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Así se establece.
Igualmente, la segunda condición objetiva referente a la paralización de la causa por el lapso de un determinado tiempo, está condicionada por la Ley, por cuanto el ordinal 3° del artículo 267 de la norma procesal adjetiva establece claramente que “...cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (....), los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”; consumándose así en la presente causa, el tiempo establecido en dicho artículo para la procedencia de la perención de la instancia y por ende quedando satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la perención de la instancia solicitada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 10
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 11.628
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