REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 25363.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LISBETH MARGARITA VILCHEZ OCHOA Y JUAN CARLOS MEJÍAS.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LISBETH MARGARITA VILCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.995.929, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.484.898, respectivamente; actuando en favor y beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-

En fecha 04 de noviembre de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal especializada del ministerio público.

En fecha 18 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas las resultas de la comisión de citación, conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la misma fue cumplida.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2013, siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas; vale decir, los ciudadanos LISBETH MARGARITA VILCHEZ OCHOA Y JUAN CARLOS MEJÍAS; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo:
1) “Monto de manutención: Se acuerda la cantidad equivalente al 17% del sueldo mensual que percibe el progenitor ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, antes identificado, lo cual será retenido directamente de nomina y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, N° 1750562990060980513, a nombre de la progenitora.
2) Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Asistencia medica, será cubierta en un 50% por cada progenitor, asistencia publica de salud, Los medicamentos en un 50% por cada progenitor.
3) Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La lista escolares será cubierto por el beneficio de útiles escolares de la empresa, los uniformes de los años 2014 y 2015, será cubiertos por el progenitor, y la ropa de uso diario será cubierto por la progenitora esto de manera alternada.
4) En época decembrinas: Se acuerda el equivalente al 18% de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe el progenitor, la cual será retenida por la empresa y depositada en la cuenta de ahorro antes mencionada, más el juguete para el niño.
5) Se acuerda el equivalente al 16, 66% de las prestaciones sociales, fidecomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, el mismo deberá ser remitido por el Tribunal mediante cheque de gerencia.
6) Se acuerda que para cuando le cancele el bono vacacional el progenitor, se acuerda que le sea descontado el 16, 66% de lo que percibe por bono vacacional anual, y sea depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada.
7) Se acuerda que existe una deuda por transporte escolar por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750°°), lo cual será cancelado para el día 15/01/2014, que firmara la progenitora mediante recibo como constancia de recibido.-”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA VILCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.995.929, y JUAN CARLOS MEJÍAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.484.898, respectivamente; en beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1) “Monto de manutención: Se acuerda la cantidad equivalente al 17% del sueldo mensual que percibe el progenitor ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, antes identificado, lo cual será retenido directamente de nomina y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, N° 1750562990060980513, a nombre de la progenitora.
2) Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Asistencia medica, será cubierta en un 50% por cada progenitor, asistencia publica de salud, Los medicamentos en un 50% por cada progenitor.
3) Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La lista escolares será cubierto por el beneficio de útiles escolares de la empresa, los uniformes de los años 2014 y 2015, será cubiertos por el progenitor, y la ropa de uso diario será cubierto por la progenitora esto de manera alternada.
4) En época decembrinas: Se acuerda el equivalente al 18% de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe el progenitor, la cual será retenida por la empresa y depositada en la cuenta de ahorro antes mencionada, más el juguete para el niño.
5) Se acuerda el equivalente al 16, 66% de las prestaciones sociales, fidecomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, el mismo deberá ser remitido por el Tribunal mediante cheque de gerencia.
6) Se acuerda que para cuando le cancele el bono vacacional el progenitor, se acuerda que le sea descontado el 16, 66% de lo que percibe por bono vacacional anual, y sea depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada.
7) Se acuerda que existe una deuda por transporte escolar por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750°°), lo cual será cancelado para el día 15/01/2014, que firmara la progenitora mediante recibo como constancia de recibido.-”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias de éste Tribunal bajo el Nº 21 . La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. Nº 25363