República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24917.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Jhoexny Maria Parra Rodríguez
Demandado: Luis Armando Salas Machado
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana JHOEXNY MARIA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.150.728, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Euro González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.249, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO SALAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.526.147, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como trabajador de la empresa Red de Abastos Bicentenario C.A., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, fue consignada por el alguacil natural de este Tribunal la boleta de citación de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda intenta en su contra. Seguidamente, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS ARMANDO SALAS MACHADO ya identificado, asistido por la abogada Greisy Bustillo Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.099, se opuso a las medidas preventivas de embargo provisional decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos: “Manifiesto que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de manera voluntaria para con su hija, que siempre he cumplido con sus responsabilidades, ya que nunca he sido irresponsable y de haberse llegado a un convenimiento, a lo cual la ciudadana JHOEXNY MARIA PARRA RODRÍGUEZ, no ha estado de acuerdo, lo habría aceptado y cumplido fielmente ya que no existe peligro de la insolvencia por mi parte, ya que como queda demostrado le ha cubierto las necesidades a su hija, manifestándole un nivel de vida de acuerdo con sus ingresos, presento sus cargas familiares las cuales no fueron consideradas para dictar la medida, ya que es el progenitor de un niño de nombre MAURICIO (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve años de edad”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS ARMANDO SALAS MACHADO ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.099, formuló oposición a las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 127, de fecha 13 de agosto de 2013.
A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonis Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
De la revisión de las actas procesales se evidencia en primer lugar que la parte demandada presentó en fecha 29 de octubre de 2013, escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas, agregando una serie de documentos privados, lo cual fue declarado extemporáneo, según sentencia signada con el N° 06 de fecha 01 de noviembre de 2013; en segundo lugar, en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte demandada presento nuevo escrito de oposición, donde en el lapso probatorio legal correspondiente a la oposición planteada por la parte demandada, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano no promovió, ni ratificó ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que haga presumir en la mente de éste Juzgador que los alegatos realizados en este nuevo escrito de oposición son ciertos, vale decir, no fue demostrado que el obligado haya cubierto los rubros atinentes de la mencionada obligación; es decir, en los términos del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral del beneficiario de autos.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman la pieza de medidas de este expediente se observa el acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual es un documento público y puede ser consignado en cualquier estado grado de la causa, quedando demostrada la existencia de otra carga familiar, y en consecuencia, el vínculo filial entre el demandado y el niño antes mencionado, la cual representa una erogación para éste, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará en cuenta esta carga al momento de determinar la procedencia o no de la presente oposición.
En este estado, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, por cuanto la labor del Juez es garantizar el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, no sólo de aquellos cuyo derecho se reclama, sino de todos los que se encuentren involucrados en el proceso; en consecuencia, este Juzgador considera procedente revisar la medida preventiva de embargo, decretadas en fecha 13 de agosto de 2013, con el objeto de reducirlo de manera proporcional a las cargas del obligado de autos, tomando en consideración que no consta en actas la capacidad económica del obligado, necesaria para calcular los montos de manutención que le corresponden a la niña de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
En tal sentido, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos, no habiendo sido demostrada la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, por lo cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO SALAS MACHADO ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.099, parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013.
b) MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de agosto de 2013; en consecuencia, se ordena retener: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano LUIS ARMANDO SALAS MACHADO como empleado al servicio de la empresa “RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A.” b) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional, utilidades, aguinaldos, bonificaciones especiales de fin de año y bonos de transferencia que le pueda corresponder al mencionado ciudadano.
c) MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de agosto de 2013, que recaen sobre: a) El cien por cinto (100%) del beneficio de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 20. La Secretaria.
MBR/lz* Exp.24917
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