República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 24745
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTES: Demandante: MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ
Demandado: REGISTRADOR CIVIL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.163.749 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estad Zulia, obrando con interés legitimo en representación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), puesto que en realidad debe llamarse (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”, asistida por el abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.294.
Narra la parte accionante que “… ocurrió que el día sábado veintiséis (26) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las once de la noche (11:00 PM) me encontraba compartiendo con unos amigos en un local de diversión (discoteca), ubicada en el Estado Mérida, entablando relación amorosa con un ciudadano cuyo presunto nombre (no teniendo certificación de ello) es JORGE en el de venir de los minutos, quizás horas, tomamos algunos tragos de licor, bailamos y después decidimos compartir un rato íntimamente, llegando a las relaciones sexuales. Mas tarde, de madrugada regrese al grupo y seguí compartiendo; el día domingo regresamos a la ciudad de Maracaibo, después de unas semanas supe que había quedado embarazada. Ante tal hecho, gestione la ubicación y demás datos de identificación de la persona con la cual había compartido y que era el autor del embarazo, siendo infructuoso todas las gestiones realizadas… Al nacer mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), gestione nuevamente la ubicación e identificación del presunto JORGE, sin resultado positivo ante lo cual procedí a presentar ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veinte (20) de febrero de 2013, con la finalidad de hacer la presentación formal y legal de mi menor hijo… al ocurrir ante el Funcionario competente para registrar el nacimiento de mi menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y ser interrogada por dicho funcionario, bajo la presión del nerviosismo que me embargaba por dicho interrogatorio y el acoso del mismo, para que designara el nombre y apellido del presunto JORGE, indicando como tal SAAVEDRA, del cual no estoy segura de que así se llamara, ocasionado con ello un daño irreparable a mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”
A la anterior demanda, antes de admitirla este Tribunal dicto despacho saneador en fecha 23 de julio de 2013, por cuanto en el referido escrito no se encuentra el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y la pretensión concreta y detallada.
En escrito de fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ, asistida por el abogado Heberto Leal Villasmil ya identificado, consigo escrito de subsanación de la demanda.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, dicto despacho saneador, a los fines de que la parte actora indique el nombre, apellido y domicilio de demandante y del demandado, el cual deberá consignar un nuevo libelo de demanda con las correcciones de las omisiones.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ, asistida por el abogado Heberto Leal Villasmil ya identificado, consigo escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida por este despacho 13 de agosto de 2013, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 30 del mes de octubre de 2013, el ciudadano DEBLIM JOSE FIGUEROA PEREZ; fue citado en la presente causa, siendo agregada la respectiva boleta de citación por el alguacil natural de este Tribunal en la misma fecha.
En escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano DEBLIM JOSE FIGUEROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.414.432, asistido por el abogado Guillermo Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.782, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa, conforme con el artículo 346 del Código de Procedimiento, ordinal 4, referida a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye.
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal declaro
con lugar la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte actora deberá presentar el libelo de demanda con la debida subsanación del vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.294, apelo de la referida sentencia. Seguidamente, este Tribunal por medio de auto de fecha 07 de enero de 2014 oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 07 de enero de 2014, la ciudadana MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ ya identificada, confirió poder apud-acta al abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.294.
Mediante escrito de esa misma fecha, el abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.294, con la condición antes dicha presento escrito de subsanación del libelo de demanda, asimismo promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente expediente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en virtud de la diligencia que antecede al auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, fue oída la apelación planteada sobre la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 90 de fecha 17 de diciembre del año 2013, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que en base a la decisión del Juez sobre las defensas previstas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación.
En relación a ello, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, en el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto en el auto de fecha 07 de enero de 2014, ordeno oír la apelación plateada contra la sentencia que decide la defensa alegada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no debió ser escuchada, puesto que la norma (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil) antes citada es clara al establecer en especifico sobre la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como otros ordinales no tienen apelación; por consiguiente, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 07 de enero de 2014, por tratarse de un acto de mero trámite y sustanciación, aunado a que el abogado Heberto Leal Villasmil ya identificado, al interponer dicho recurso, no poseía la condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ, por cuanto dicha representación es otorgada en fecha posterior a la señalada diligencia, en consecuencia, el auto en referencia es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2014.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 29. La Secretaria.
MBR/lz*
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