REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 25264.
Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO
Demandada: LIANIX LORENA CONTRERAS PEREZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.298.388, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Lisbeth Bracamonte, actuando en su condición de Defensora Publica Tercera (3°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LIANIX LORENA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.416.448, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 23 de octubre de 2013, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 12 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2013, los ciudadanos LIANIX LORENA CONTRERAS PEREZ y ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO, debidamente asistidos por sus defensoras públicas 8va y 3era. respectivamente, suscribieron convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
“1.- El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (5) meses de edad, ciudadano ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad financiera BOD, cuenta corriente, signada con el N° 0116-0101-40-0187612170, que se encuentra a nombre de la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto a los gastos de SALUD la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (5) meses de edad, se encuentra amparada bajo dos pólizas canceladas por los progenitores, quienes se comprometen en este acto a mantener a la niña antes mencionada en las referidas pólizas. Asimismo cada progenitor se compromete a cancelar en un 50% los gastos que no sean cubiertos por las pólizas de seguro.
3.- En relación a los gastos de EDUCACIÓN: el progenitor se comprometen comprar los útiles escolares de su hija, los cuales deberá entregar los días 15 de septiembre de cada año, la progenitora se compromete a comprarles a su hija los uniformes escolares. Tanto el monto por concepto de inscripción, así como de transporte escolar para la niña de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4.- En cuanto a los gastos originados por la época navideña, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), adicional a la pensión mensual con la finalidad de comprar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ropa y calzado, también le comprará el respectivo juguete que será entregado el día 22 del mes de diciembre de cada año. Los gastos que por concepto de esta época no puedan ser cubiertos con la cantidad antes nombrada los cancelará la progenitora de autos”.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LIANIX LORENA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.416.448 y ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.298.388, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LIANIX LORENA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.416.448 y ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.298.388, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (5) meses de edad, ciudadano ELOHIN DAVID PORTILLO MACHADO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad financiera BOD, cuenta corriente, signada con el N° 0116-0101-40-0187612170, que se encuentra a nombre de la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto a los gastos de SALUD la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (5) meses de edad, se encuentra amparada bajo dos pólizas canceladas por los progenitores, quienes se comprometen en este acto a mantener a la niña antes mencionada en las referidas pólizas. Asimismo cada progenitor se compromete a cancelar en un 50% los gastos que no sean cubiertos por las pólizas de seguro.
3.- En relación a los gastos de EDUCACIÓN: el progenitor se comprometen comprar los útiles escolares de su hija, los cuales deberá entregar los días 15 de septiembre de cada año, la progenitora se compromete a comprarles a su hija los uniformes escolares. Tanto el monto por concepto de inscripción, así como de transporte escolar para la niña de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4.- En cuanto a los gastos originados por la época navideña, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), adicional a la pensión mensual con la finalidad de comprar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ropa y calzado, también le comprará el respectivo juguete que será entregado el día 22 del mes de diciembre de cada año. Los gastos que por concepto de esta época no puedan ser cubiertos con la cantidad antes nombrada los cancelará la progenitora de autos.
• Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.

Publíquese, Regístrese. Deje copia certificada por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ EL UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.


LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 13.

Exp. No. 25264
MBR/lz*