República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 15337.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: ROBINSON JOSE PINEDA Y ESTHER ELAINE LA ROSA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos ROBINSON JOSE PINEDA Y ESTHER ELAINE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-12.949.422 y V-10.448.171, respectivamente, actuando en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, aprobó y homologo el presente convenio, omitiéndose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público por ser quien representa a los solicitantes.

En diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana ESTHER ELAINE LA ROSA, debidamente asistida, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación, lo cual fue proveído en fecha 18 de mayo de 2009, y se ordenó la notificación del ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA.

En fecha 03 de junio de 2013, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA, quien se dio por notificado de manera personal, en fecha 01 de junio de 2013.

En diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana ESTHER ELAINE LA ROSA, debidamente asistida solicitó la ejecución forzada de la sentencia de homologación de fecha 18 de mayo de 2009.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 18 de mayo de 2013, quedando establecido lo siguiente:

“1) El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, los cuales pagará todos los días lunes de cada semana, a partir del día 18 de mayo de 2009, a través de depósitos que realizará en una cuenta, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, todo en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como comerciante en el restaurante Los Negritos, ubicado en el Barrio 28 de diciembre, Av. 49 FI, Kilómetro Cuatro de la vía hacia perijá, Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Igualmente, suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, exámenes, cirugía y hospitalización, y si son necesarios honorarios del medico tratante, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas; Igualmente, suministrara para la primera quincena del mes de septiembre año escolar 2009-2010 y los años sucesivos el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar correspondiente a útiles escolares, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir transporte escolar o en su defecto la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. 80,oo); Asimismo aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) para cubrir vestido y calzado de mis hijos, cantidad que será depositada el 1 de junio de 2010 y los años sucesivos; Igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor depositará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); más regalos para sufragar los gastos de vestido y calzado para sus menores hijos durante las fiestas decembrinas. Es todo.”

Ahora bien, en diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana ESTHER ELAINE LA ROSA, indicó que el ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA, adeuda la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 32.320,oo), desglosados de la siguiente manera: por concepto de mensualidades de obligación de manutención la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.560,oo); por concepto de transporte la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta (Bs. 3.760,oo); por concepto de cuotas especiales de vestimenta y calzado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de navidad la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

En relación a la obligación de manutención mensual, el progenitor debió cancelar desde la primera quincena del mes de mayo de 2009 hasta el mes de diciembre de 2013, la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,oo), lo cual corresponde a cincuenta y cinco (55) mensualidades.

Siguiendo el orden de ideas, de la copia de la libreta de la cuenta No. 0116-0101-43-0202939588 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ESTHER ELAINE LA ROSA, que corre inserta en los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de este expediente, no se evidencia el cumplimiento por parte del ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el reclamado de autos no acudió en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandante, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte del demandado del monto mensual de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO por este concepto asciende a Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,oo), correspondiente a la deuda por concepto de manutención por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la misma por parte del referido ciudadano.

Igualmente del acuerdo suscrito por las partes se evidencia que el ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA, se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del gasto del transporte o la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo), no evidenciándose el cumplimiento por parte del referido ciudadano, quien debió cancelar desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de diciembre de 2013, cincuenta y cinco (55) mensualidades, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo).

Asimismo el progenitor se comprometió a cancelar una cuota especial en el mes de junio de cada año para gastos de vestimenta y calzado por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), no evidenciándose en actas el cumplimiento de dicha cuota, adeudando la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) correspondiente a cinco cuotas de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Del mismo modo el ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA, acordó suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para satisfacer las necesidades del mes de diciembre, no evidenciándose en actas el cumplimiento de dicha cuota, adeudando la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013

Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 38.300,oo), los cuales corresponden a: 1) Las cuotas de obligación de manutención desde el mes de mayo del año 2009 al mes de diciembre del presente año 2013, lo cual asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,oo); 2) Los gastos por transporte desde el mes de el mes de mayo del año 2009 al mes de diciembre del presente año 2013, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo); 3) Por concepto de cuota especial de vestimenta y calzado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); 4) La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) correspondiente a la cuota del mes de diciembre. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 11 de mayo de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 18 de mayo de 2013, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA, de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 38.300,oo).

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 38.300,oo) que deberá ser retenida de manera inmediata de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien labora en en el Restaurante EL REGRESO DE MACOYA. b) La cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo) mensuales, del salario integral que recibe el ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.422. c) La cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano ROBINSON JOSE PINEDA. d) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) de las utilidades o aguinaldos que perciba el referido ciudadano.
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente a la ciudadana ESTHER ELAINE LA ROSA, titular de la cedula de identidad No. 10.448.171. Y las retenidas en los literales “b y c” deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, antes identificada. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINADA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 01, y se ofició bajo el No. 14-01.

La Secretaria.
MBR/lmsm.
EXP.15337.