REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 5781
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MERCY BELEN OCANDO DE GALUE
NIÑO Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada CIRA OLIVARES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.052 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCY BELEN OCANDO DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.011.158 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; según consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 99, Tomo 89, folios del 397 al 401 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; solicitando se le declare en su condición de cónyuge a la ciudadana MERCY BELEN OCANDO DE GALUE, ya identificada, al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DARIO RUBISTEIN GALUE MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.901 fallecido ab-intestato el día 08 de septiembre de 2013.

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto en fecha 28 de enero de 2014; y oir la opinión del adolescente de autos, quien ejerció su derecho en fecha 16 de enero de 2014.

PARTE MOTIVA

La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 555 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 99 emanada de la JEFATURA civil de la Parroquia Urribarí Municipio Colón del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 447 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri Municipio Colon del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana Mercy Belén Ocando Borrego y el causante Darío Rubistein Galue Márquez, signada con el N° 10 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri Municipio Colón del Estado Zulia.

Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, donde declararon los ciudadanos ELIDO ANTONIO CRESPO FERRER, NELLYS DEL CARMEN VERA VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.779.300 y V-7.782.328 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar al niño (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana MERCY BELEN OCANDO DE GALUE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DARIO RUBISTEIN GALUE MARQUEZ. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana MERCY BELEN OCANDO DE GALUE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DARIO RUBISTEIN GALUE MARQUEZ, quién falleció en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de defunción consignada.

Se dejan a salvo los derechos a terceros.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase copia certificada de la presente resolución.

Déjese copia certificada en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 88. LA SECRETARIA.-
MBR/Natalia
Exp. 5781