República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25872.-
Causa: Homologación de Convenio de Custodia.
Solicitantes: ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS Y ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, suscrita por los ciudadanos ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS Y ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.233.970 y V-16.906.735, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar la custodia a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
“Custodia:
1) La progenitora, ya identificada, cede la custodia de su hijo, ya mencionado, al progenitor del mismo, por cuanto, la misma considera que su hijo, se creará en un mejor estilo de vida con su progenitor, ya que las condiciones de familiaridad materna del niño, no son las más adecuadas para éste; y acuerdan que una vez mejoren las condiciones de vida de la progenitora, acudirán ante el Tribunal respectivo para solicitar la revisión del presente acuerdo. En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuarán ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hijo, de la manera establecida por ambos en el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en la ley.
2) Ambos progenitores acuerdan que mientras la custodia del niño se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora tiene un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo tener acceso al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios y de sueños del mismo, y dicho acceso, podrá ser en formal personal, telefónica, o cualquier otro medio electrónico. Dicho convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.”
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS Y ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia celebrado por los ciudadanos ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS Y ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.233.970 y V-16.906.735, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La custodia a favor del niño de autos, queda establecida de la siguiente manera:
“Custodia:
1) La progenitora, ya identificada, cede la custodia de su hijo, ya mencionado, al progenitor del mismo, por cuanto, la misma considera que su hijo, se creará en un mejor estilo de vida con su progenitor, ya que las condiciones de familiaridad materna del niño, no son las más adecuadas para éste; y acuerdan que una vez mejoren las condiciones de vida de la progenitora, acudirán ante el Tribunal respectivo para solicitar la revisión del presente acuerdo. En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuarán ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hijo, de la manera establecida por ambos en el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en la ley.
2) Ambos progenitores acuerdan que mientras la custodia del niño se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora tiene un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo tener acceso al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios y de sueños del mismo, y dicho acceso, podrá ser en formal personal, telefónica, o cualquier otro medio electrónico. Dicho convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.”
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirán las mismas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 329 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/lmsm*
Exp. 25872.-
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