REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 25656
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: YONATHAN JOSUE RODRÍGUEZ DURÁN Y GISSELLE PAOLA FERNÁNDEZ CONTRERAS.
NIÑAS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, las partes interesadas, le dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2013.-

Luego de revisada la solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrita por los ciudadanos YONATHAN JOSUE RODRÍGUEZ DURÁN Y GISSELLE PAOLA FERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.150.467 y V- 18.988.577; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Faría, Inpreabogado Nro. 21.443; actuando en favor de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), éste Tribunal procede a resolver de la siguiente manera.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YONATHAN JOSUE RODRÍGUEZ DURÁN Y GISSELLE PAOLA FERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.150.467 y V- 18.988.577; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Faría, Inpreabogado Nro. 21.443; actuando en favor de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia de las niñas la detentará la progenitora, ciudadana GISSELLE PAOLA FERNÁNDEZ CONTRERAS, quedando también bajo la supervisión de su padre.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrar a la progenitora, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), MENSUALES, suma ésta que será depositada en la cuenta corriente número 01050043501043629920 del Banco Mercantil, el padre debe depositar dicha mensualidad e dos porciones, iguales, pagaderas de forma quincenal, (los días quince (15) y los últimos de cada mes) esto para contribuir con los cuales gastos de alimentación de sus hijas. Asimismo, se compromete a darles un bono extra de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), adicionales a la obligación de manutención mensual, todos los meses de julio de cada año, dentro de los primeros cinco (5) días para cubrir los gastos de inscripción, uniformes, y libros de las niñas en su próximo año escolar. Igualmente en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), adicionales la obligación de manutención mensual, para cubrir todos los gastos de vestidos, ropa interior, juguetes, zapatos, medias, y gastos extraordinarios con ocasión a las festividades navideñas. El padre se compromete de la misma forma a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTOS (50%), todos los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, y gastos extras que se requieran las menores; el otro CINCUENTA POR CIENTOS (50%), será cubierto por la madre. Así mismo, la progenitora, se obliga a contribuir con una obligación de manutención igual a la del padre, y a cubrir los gastos extras en la misma proporción que la del padre, para contribuir en la misma forma con los gastos necesarios para el mantenimiento de sus hijas. Dicha obligación de manutención será aumentada anualmente para ambos padres en la misma forma y porcentaje que le aumenten los sueldos a ambos cónyuges o que aumenten los ingresos.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre, podrá ir a buscar a sus hijas todos los días de la semana, esto es lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, siempre y cuando su visita no perturbe las horas de estudio y descanso de las niñas. En todo caso, para que el padre pueda retirar a las niñas, del colegio donde estén estudiando, deberá tener autorización previa de la madre y sólo podrá hacerlo al terminar a jornada diaria de clases. Así mismo, su padre podrá llevarlas consigo a su domicilio dos (2) fines de semana al mes, alternando un fin de semana con el padre y otro con la madre, específicamente dos sábados y dos domingos de cada mes; en época de vacaciones el padre, podrá llevarse a las niñas por un lapso de quince (15) días y tenerlas con él en su casa de habitación, con respecto alas vacaciones de carnaval y semana santa, las menores pasarán las vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y así sucesivamente en forma alternada. A igual que el veinticuatro y el treinta y uno de diciembre de cada año, si el veinticuatro se quedan con su mamá, el treinta y uno lo pasarán con su papá, y al año siguiente ala inversa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año Doscientos tres (203°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 327 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 25656