REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 25855
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DAYANA CAROLINA MONTERO VARGAS YJOSÉ GREGORIO BOSCAN VILLALOBOS.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por la abogada Luisineth Fuenmayor, en relación al acuerdo llegado en ese despacho, por los ciudadanos DAYANA CAROLINA MONTERO VARGAS YJOSÉ GREGORIO BOSCAN VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.662.616 y V- 19.072.824; respectivamente, en su condición de progenitores del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos DAYANA CAROLINA MONTERO VARGAS Y JOSÉ GREGORIO BOSCAN VILLALOBOS, antes identificados, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. “El progenitor se compromete a aportar a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), MENSUALES, para cubrir los gastos propios de la alimentación de su hijo, dicha cantidad, será suministrada de la siguiente manera. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) SEMANALES los días viernes, en efectivo mediante recibo firmado por la progenitora o voucher que demuestre depósito bancario, como señal del cumplimiento.
2. Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo el padre se compromete a cumplir con el CINCUENTA (50%) POR CIENTO, de los gastos médicos y asistencia médica.
3. En cuanto al vestuario, recreación, uniformes y otros por medio de facturas o presupuesto el padre cumplirá con el CINCUENTA (50%) POR CIENTO.
4. En la época decembrina el padre cubrirá el CINCUENTA (50%) POR CIENTO, para vestuario, calzado, y el CIEN POR CIENTO (100%) del respectivo regalo de mi hijo, antes identificado. Ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gatos de ropa y calzado de uso diario, cada seis (6) meses en partes iguales.
5. La cantidad aquí estipulada, podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base e interés del niño antes identificado, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela.”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DAYANA CAROLINA MONTERO VARGAS YJOSÉ GREGORIO BOSCAN VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.662.616 y V- 19.072.824; respectivamente, en su condición de progenitores del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1) “El progenitor se compromete a aportar a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), MENSUALES, para cubrir los gastos propios de la alimentación de su hijo, dicha cantidad, será suministrada de la siguiente manera. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) SEMANALES los días viernes, en efectivo mediante recibo firmado por la progenitora o voucher que demuestre depósito bancario, como señal del cumplimiento.
2) Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo el padre se compromete a cumplir con el CINCUENTA (50%) POR CIENTO, de los gastos médicos y asistencia médica.
3) En cuanto al vestuario, recreación, uniformes y otros por medio de facturas o presupuesto el padre cumplirá con el CINCUENTA (50%) POR CIENTO.
4) En la época decembrina el padre cubrirá el CINCUENTA (50%) POR CIENTO, para vestuario, calzado, y el CIEN POR CIENTO (100%) del respectivo regalo de mi hijo, antes identificado. Ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gatos de ropa y calzado de uso diario, cada seis (6) meses en partes iguales.
5) La cantidad aquí estipulada, podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base e interés del niño antes identificado, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela.”

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 276.- La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. Nº 25855