República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25168.
Causa: Declaración de Concubinato.
Demandante: Mary Luz Corona.
Demandado: Eduardo Enrique Martinez Bohórquez y Katy Carolina Montiel Semprun
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Declaración de Concubinato, incoada por la ciudadana MARY LUZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.935.019, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ BOHÓRQUEZ y KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.409.959 y V-15.390.199, la última en representación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ BOHÓRQUEZ y KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, y la Notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se instó a indicar a la persona que ejercerá el cargo de curador de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
En fecha 26 de noviembre de 2013, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 20 de noviembre de 2013.
Verificadas las citaciones de los demandados de autos; mediante escrito de contestación de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, solicita se revoque parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2013, por cuanto no se ordeno la publicación del edicto de citación a los herederos desconocidos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas procesales, y específicamente del auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2013, que este Tribunal, admitió la presente causa ordenando la citación de las partes demandas, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, igualmente se insto a la parte a designar a la persona que servirá de curador a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78.
Al respecto es necesario indicar que el curador especial en estos casos es procedente cuando nos encontramos ante una oposición de intereses entre los hijos y su progenitora, tal como lo establece el artículo 270 del Código Civil, no obstante, se evidencia de acta que la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, no ha sido demandada a titulo personal, sino en representación de sus hijos, por lo que esta misma puede representarlos sin inconvenientes, no existiendo en el planteamiento de la demanda oposición de intereses alguno entre la ciudadana y sus hijos, por lo que es inoficioso el nombramiento del curador especial.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia igualmente que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al omitir la publicación de un edicto, por tratarse de un juicio de Declaración de Concubinato, en donde se pretende dicha declaración, aunado a esto, considerando que el causante procreo varios hijos de distintas parejas, no existiendo certeza de los herederos de este, a fin de comprobar los derechos que les correspondan a sus herederos, y quienes sean declarados como tal, por tratarse de una persona fallecida cuyos sucesores son desconocidos se hace necesario citar y emplazar a los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120) a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana
En este sentido, este juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En tal sentido, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la publicación del edicto llamando a los herederos desconocidos en la presente demanda de Declaración de Concubinato, garantizando el derecho a la defensa de los herederos desconocidos; en consecuencia, revoca parcialmente el auto de admisión, en lo que respecta a dejar sin efecto la designación del curador especial, quedando nulos los escritos de contestación de la demanda, dejando como validas las citaciones de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ BOHÓRQUEZ Y KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la publicación del edicto a fin de llamar a los herederos desconocidos, se declaran nulas los escritos de contestación de las partes demandadas, dejando como validas las citaciones de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ BOHÓRQUEZ Y KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
b) Se ordena notificar a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-18.409.959, y a la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.390.199, en su carácter de madre y representante legal de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , para que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la ultima de las citaciones de los herederos desconocidos o en su defecto del defensor ad-litem, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Se le previene a la demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le deben practicar las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación. 1) Líbrese boleta de notificación. 2) Se ordena la publicación de Único Edicto en el diario la Verdad, de circulación de esta localidad, y otro que se publicará en el lugar más público de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil.
c) En relación a la suspensión del procedimiento solicitada, la misma no es procedente por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido de un litis consorcio pasivo, en el cual deben estar de acuerdo todas las partes, y dicha solicitud solo fue formulada por la parte demandante y uno de los demandados, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de citación y notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 271 y se libró boletas de notificación y edicto.
La Secretaria.
MBR/lmsm.
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