República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 24343.
Causa: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO
Demandado: ALFREDO JOSE PEROZO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.550.584, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.901.635, actuando en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada
En fecha 06 de junio de 2013, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, los ciudadanos ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO y ALFREDO JOSE PEROZO, debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en materia de obligación de manutención.
En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal, aprobó y homologo el convenio suscrito por los ciudadanos ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO y ALFREDO JOSE PEROZO, de fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 14 de junio de 2013, el alguacil de este despacho agregó boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, debidamente asistida, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria, de fecha 12 de junio de 2013, signada bajo el No. 59.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación de la ejecución voluntaria al ciudadano ALFREDO JOSE PEROZO, quien quedó notificado en fecha 29 de noviembre de 2013.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, debidamente asistida solicitó la ejecución forzada de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2013, signada bajo el 59.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 12 de junio de 2013, quedando establecido lo siguiente:
“1) El ciudadano, ALFREDO PEROZO, consignará en cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco De Venezuela, cuyos datos de identificación se compromete a suministrar en este acto la progenitora y la cual está bajo su titularidad, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 700,00) mensuales, la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 Ejusdem. 2) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos entre otros, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos, por cuanto el adolescente se encuentra amparado con seguro HCM por contratación laboral del progenitor. 3) En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor suministrará los uniformes, y la lista escolar será aportada por la progenitora. 4) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a dotar al adolescente de vestimenta adecuada propias de la época, adicional la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la poca. Es todo.”
Ahora bien, en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, indicó que el ciudadano ALFREDO PEROZO, adeuda la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de agosto de 2013 al mes de noviembre de 2013.
En relación a la obligación de manutención mensual, el progenitor debió cancelar desde la primera quincena del mes de agosto de 2013 hasta el mes de enero de 2014, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), lo cual corresponde a seis (06) mensualidades.
Siguiendo el orden de ideas, de la copia de la libreta de la cuenta No. 01020306630100039853 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, que corre inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, no se evidencia el cumplimiento por parte del ciudadano ALFREDO PEROZO, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y mes de enero de 2014. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el reclamado de autos no acudió en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandante, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte del demandado del monto mensual de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por el ciudadano ALFREDO PEROZO, por este concepto asciende a Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), correspondiente a la deuda por concepto de manutención por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la misma por parte del referido ciudadano.
Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), los cuales corresponden a las cuotas de obligación de manutención desde el mes de agosto del año 2013 al mes de enero del presente año 2014. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 11 de junio de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 12 de junio de 2013, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano ALFREDO PEROZO, de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), correspondiente a las cuotas mensuales de obligación de manutención, desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de enero de 2014.
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) que deberá ser retenida de manera inmediata de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien labora en la Empresa Galletera Independencia. b) La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, del salario integral que recibe el ciudadano ALFREDO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.901.635.
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente a la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.550.584. Y la retenida en el literal “b” deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA BRACHO, antes identificada. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 28 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINADA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 251, y se ofició bajo el No. 14-239.
La Secretaria.
MBR/lmsm.
EXP.24343.
|