República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 15557.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO.
Demandado: JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA.
Niño: ALEJANDRO JESUS ALVAREZ SALAZAR.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de enero de 2014, estando presentes los ciudadanos BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO Y JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-7.778.366 y V-5.935.908; respectivamente, debidamente asistidos, en presencia del Juez de este despacho; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio; quedando establecido de la siguiente forma:
a) “Se acuerda que en cuanto a los gastos de salud tales como, reembolsos por medicamentos, consultas médicas, tratamientos médicos, exámenes médicos, odontología, así como los gastos por matricula, mensualidad e inscripción del colegio, la ayuda escolar, beca escolar, pueden ser gestionados directamente por la progenitora del niño, ante la empresa y los depósitos de reembolso siendo efectuados directamente, en la cuenta de ahorros No. 0116-0147-28-0198109830, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, para lo cual ambas partes acuerdan oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA).”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos los ciudadanos BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO Y JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-7.778.366 y V-5.935.908; respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) La obligación de manutención en beneficio del niño ALEJANDRO JESUS ALVAREZ SALAZAR, queda establecida de la siguiente manera:
1)“Se acuerda que en cuanto a los gastos de salud tales como, reembolsos por medicamentos, consultas médicas, tratamientos médicos, exámenes médicos, odontología, así como los gastos por matricula, mensualidad e inscripción del colegio, la ayuda escolar, beca escolar, pueden ser gestionados directamente por la progenitora del niño, ante la empresa y los depósitos de reembolso siendo efectuados directamente, en la cuenta de ahorros No. 0116-0147-28-0198109830, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, para lo cual ambas partes acuerdan oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA).”

c) Se acuerda oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA), a fin de informarle sobre el convenio suscrito pro las partes.-
d) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en acta.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 130, y se oficio bajo el No. 13-169.-

La Secretaria.

MBR/lmsm
Exp.15557.