REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 20 de enero de 2014
203º y 154º
Exp. 25775.-
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Hermary Carolina Barboza Delgado.
Demandado: Guillermo Alfredo Cáceres Petro.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2014, fue recibida la anterior por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana HERMARY CAROLINA BARBOZA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.465.705, debidamente asistida por la abogada ZULEIMA ORFILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.073, en contra del ciudadano GUILLERMO ALFREDO CACERES PETRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.838.886, a favor y único beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cual establece:
Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos
.
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la demanda, que no se encuentra estampada la firma de la ciudadana HERMARY CAROLINA BARBOZA DELGADO, antes identificados que avale su consentimiento para la suscripción de la referida demanda, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana HERMARY CAROLINA BARBOZA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.465.705, en contra del ciudadano GUILLERMO ALFREDO CACERES PETRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.838.886, a favor y único beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
• ORDENA la devolución de los originales de los documentos solicitados en actas y dejando previa certificación de las mismas en el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 de enero de 2014.- Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria signado bajo el N° 108.-
MBR/Cvm*.
Exp. N° 25775.-
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