REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 22717.-
Causa: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: José Enrique Bonacia Mancilla.-
Demandada: Mónica del Valle Caldera.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BONACIA MANCILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.166.722, debidamente asistida por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.737, en contra de la ciudadana MONICA DEL VALLE CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.181.664, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 05 de octubre de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes ambas partes, vale decir, el ciudadano JOSE BONACIA , titular de la cedula de identidad N° V- 5.166.722, asistido en este acto por los abogados en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO y AUDIO AVIILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21737 y 209.032, respectivamente, y los ciudadanos JESUS ENRIQUE BONACIA y MONICA DEL VALLE CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.236.664 y V.- 12.181.664, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIA TAPIA Y DESIREE TAPIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60172 y 140.227, respectivamente, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
Obligación de Manutención.
- 1.- Se RATIFICA el convenio de fecha 19 de junio de 2013, APROBADO Y HOMOLOGADO mediante sentencia interlocutoria No. 116, de fecha 21 de junio de 2013.
- 2.- Se acuerda que la comunicación entre el progenitor y el joven JESUS BONACIA CALDERA, será a través lde los correos y números telefónicos que a continuación se detallan: jbonacia@gmail.com No. 0414-6753016 y jebonacia@gmail.com No. 0426-2527413.
- 3.- Se acuerda que los depósitos que el progenitor se comprometió a realizar según convenio de fecha 19 de junio de 2013, se harán de ahora en adelante en la cuenta corriente No. 0116-0127-89-0018059520, a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE BONACIA CALDERA, en el Banco Occidental de Descuento.
- 4.- Se acuerda que para los pagos de laS CLAUSULAS 3, 4,5,7 del convenio suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2013, así como los gastos de educación que genera la carrera universitaria será cancelados en 50% por cada progenitor. Todo ello se hará presentado el presupuesto por el joven JESUS ENRIQUE BONACIA CALDERA, y será enviado por correo electrónico al progenitor, quien dentro de un lapso de siete (07) días presentara un mejor presupuesto, o aceptara el presupuesto del hijo, si el presupuesto no es respondido por parte del progenitor se entenderá como aprobado. Una vez aprobado el presupuesto o presentado otro mejor, el hijo procederá a efectuar el gasto correspondiente y a presentar las facturas legales en la dirección electrónica indicada, dentro de los tres (03) días siguientes. El progenitor procederá dentro de un lapso de los cuatro (04) días siguientes a la presentación de la factura a cancelarlas en la cuenta de la joven antes descrita. Los días mencionados se entenderán como continuos. En caso de gastos médicos el joven JESUS ENRIQUE BONACIA CALDERA, deberá presentar por correo electrónico el recipe medico correspondiente.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JOSE ENRIQUE BONACIA MANCILLA y MONICA DEL VALLE CALDERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.166.722 y 12.181.664, en beneficio del adolescente JESUS ENRIQUE BONANCIA CALDERA.-
Obligación de Manutención.
- 1.- Se RATIFICA el convenio de fecha 19 de junio de 2013, APROBADO Y HOMOLOGADO mediante sentencia interlocutoria No. 116, de fecha 21 de junio de 2013.
- 2.- Se acuerda que la comunicación entre el progenitor y el joven JESUS BONACIA CALDERA, será a través lde los correos y números telefónicos que a continuación se detallan: jbonacia@gmail.com No. 0414-6753016 y jebonacia@gmail.com No. 0426-2527413.
- 3.- Se acuerda que los depósitos que el progenitor se comprometió a realizar según convenio de fecha 19 de junio de 2013, se harán de ahora en adelante en la cuenta corriente No. 0116-0127-89-0018059520, a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE BONACIA CALDERA, en el Banco Occidental de Descuento.
- 4.- Se acuerda que para los pagos de laS CLAUSULAS 3, 4,5,7 del convenio suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2013, así como los gastos de educación que genera la carrera universitaria será cancelados en 50% por cada progenitor. Todo ello se hará presentado el presupuesto por el joven JESUS ENRIQUE BONACIA CALDERA, y será enviado por correo electrónico al progenitor, quien dentro de un lapso de siete (07) días presentara un mejor presupuesto, o aceptara el presupuesto del hijo, si el presupuesto no es respondido por parte del progenitor se entenderá como aprobado. Una vez aprobado el presupuesto o presentado otro mejor, el hijo procederá a efectuar el gasto correspondiente y a presentar las facturas legales en la dirección electrónica indicada, dentro de los tres (03) días siguientes. El progenitor procederá dentro de un lapso de los cuatro (04) días siguientes a la presentación de la factura a cancelarlas en la cuenta de la joven antes descrita. Los días mencionados se entenderán como continuos. En caso de gastos médicos el joven JESUS ENRIQUE BONACIA CALDERA, deberá presentar por correo electrónico el recipe medico correspondiente.-
- Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
- Ordena agregar a las actas la copia consignada constante de un (01) folio útil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 101.-
MBR/Cvm*
Exp.22717.
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