REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 19593.-
Causa: Prestaciones Sociales.
Demandante: Jocelyn Juneth Noriega Viana.
Apoderados Judiciales: Rodolfo Hayde, Carla Paz y Elvis Méndez.
Demandado: Empresa Ceverceria Polar S.A.-
Apoderados Judiciales: Roberto Enrique Gómez.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.208, debidamente asistida por el abogado ELVIS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.046, a intentar demanda por Prestaciones Sociales, en virtud del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.985.920, en contra de la empresa Cervecería Polar S.A

Continua expresando la parte actora: que en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.985.920, inicio su relación laboral con la Sociedad Mercantil antes mencionada, en la cual ocupaba el cargo de promotor, es decir, sus labores consistían en visitar todos los establecimientos de licores, avenidas y calles de Maracaibo, así como también fuera de Maracaibo, devengando como ultimo salario promedio normal diario, la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (49,13Bs), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm, salvo cuando tenia que viajar a otros municipios o estados. Dicha relación se desarrollo de manera normal hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, falleciera ab-instestato en esta ciudad.

Este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, antes de admitir la anterior demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “b” y “d”.

Seguidamente subsanada la anterior demanda, la misma fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011.

En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 02 de abril de 2012, los ciudadanos YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.309, actuando como apoderada judicial de la demandada ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2011, el cual corre inserto bajo el N° 07, Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y las abogadas FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 79.895, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.208, quien actuando en representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, quien se denominara la demandante, celebraron una transacción, en la cual se realizo de la siguiente manera:

“Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo para dar por terminado el presente Juicio de Prestaciones Sociales e Indemnización por muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.985.920, y progenitor legitimo del menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado en actas, hemos convenido en recibir la cancelación correspondiente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000°°), emitido en cheque N° 00209483 girado con el Banco Provincial de fecha 27 de marzo de 2012, emitido por la Escuela Practica de Negocios Epran C.A, para ser consignado en este acto en un (01) folio útil y en original, para que sea aperturada una cuenta de ahorros en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, y así conviene y acepta la ciudadana FADYA DARGHAM HERNANDEZ, en su carácter antes dicho y en representación de la progenitora, ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA.


En fecha 02 de abril de 2012, los ciudadanos YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.309, actuando como apoderada judicial de la demandada ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2011, el cual corre inserto bajo el N° 07, Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la abogada MARLUI BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el 95.144, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CARDENAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.727.434, quien actuando en representación de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, celebraron una transacción, en la cual se realizo de la siguiente manera:

“Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo para dar por terminado el presente Juicio de Prestaciones Sociales e Indemnización por muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.985.920, y progenitor legitimo del menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado en actas, hemos convenido en recibir la cancelación correspondiente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000°°), emitido en cheque N° N° 00209457 girado con el Banco Provincial de fecha 27 de marzo de 2012, emitido por la Escuela Practica de Negocios Epran C.A, para ser consignado en este acto en un (01) folio útil y en original, para que sea aperturada una cuenta de ahorros en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, y así conviene y acepta la ciudadana MARLUI BRACHO, en su carácter antes dicho y en representación de la progenitora, ciudadana DAMARYS LAUDELINA CARDENAS DIAZ.


En auto de fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Previamente notificación, la abogada IRISTELES RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, solicito al Tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL).

En fecha quince (15) de enero de 2014, la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, manifiesta en su “Opinión Favorable” para que el Tribunal imparta la homologación que se solicita por cuanto las partes para terminar el proceso pendiente ha acordado celebrar un medio de auto composición procesal que redunda en beneficio e interés de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Tal opinión se establece en base a lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

E artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 02 de abril de 2012, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del (78), (79) al (80), ambos inclusive de este expediente.

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijas, y del acta transaccional en referencia.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

…Omisis….

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)”



De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 02 de abril de 2012, cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos del 9, literal “b”, 10 y 11 de su Reglamento, no siendo necesaria la relación de los derechos comprendidos en la transacción, los cuales se desprenden de la diligencia antes señalada y del escrito de demanda.

Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, es el progenitor de los niños de autos, los montos reclamados en la demanda, correspondientes a los conceptos adeudados al mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A, así como por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante, están destinados a satisfacer las necesidades de los niños involucrados, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que las ciudadanas JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA y DAMARYS LAUDELINA CARDENAS DIAZ, son las obligadas de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera este Sentenciador que el monto convenio a favor de los niños involucrados, el cual asciende a Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 50.000,00), es acorde con el Interés Superior de éstas, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem).

Por otra parte, se observa de los folios del setenta y ocho (78) al ochenta al cuatro (84) ambos inclusive de la pieza No. 2, la consignación de los montos acordados en fecha 02 de abril de 2007, por parte de la empresa ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A,, vale decir, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por lo que este Tribunal ordenó apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA y DAMARYS LAUDELINA CARDENAS DIAZ, cuyo beneficiario son los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, dando cumplimiento a la transacción celebrada por partes en beneficio de los niños de autos.-

Igualmente, se observa de la transacción celebrada por las partes: que la empresa ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A, representada por su apoderada judicial, abogada YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.309, ofrece cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000°°), para cada niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, no encontrándose afectada la indemnización acordada a favor de los niños de autos, por las cantidades de antes señalada, las cuales fue consignada mediante cheque de gerencia, es por lo que considera este Tribunal procedente la transacción celebrada respecto a dichas cantidades, debiendo ser la misma aprobada y homologada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

a. APROBADA Y HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el presente juicio de Prestaciones Sociales e Indemnización por Muerte, iniciado por la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.208, en contra de la empresa ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A, en relación a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

b. El monto a cancelar con motivo del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO JAIME, se fijo en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000°°), par cada niño vale decir el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Dichas cantidades fueron por la empresa ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS EPRAN C.A, el día viernes, 02 de abril de 2012, mediante dos cheques, cada uno por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el primero girado a nombre de la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, y el segundo a nombre de la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CARDENAS DIAZ, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

c. Conforme a la transacción celebrada por las partes, se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de informarle que se Autoriza suficientemente a la ciudadana JOCELYN JUNETH NORIEGA VIANA, para que retire MENSUALMENTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000°°), depositada en la cuenta No. 01750254930060991962, aperturada en dicha entidad en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

d. Conforme a la transacción celebrada por las partes, se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de informarle que se Autoriza suficientemente a la ciudadana DAMARYS LAUDELINA CARDENAS DIAZ, para que retire MENSUALMENTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000°°), depositada en la cuenta No. 01750254950060991958, aperturada en dicha entidad en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 100, y se oficio bajo el N° 14-15 y 14-16.-

MBR/Cvm*
Exp. 19593.-