República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25348.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: OSWALDO ULISES VALECILLOS
Demandado: ZUJAIRA JOSEFINA LOPEZ DELGADO
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana ZUJAIRA LOPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.709, asistida por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737, en relación con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano OSWALDO ULISES VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.230, de este domicilio. Este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Según el Código de Procedimiento Civil, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora. Ahora bien, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo, puede ésta hacerse ilusorio, por lo que el Juez tiene la facultad en base a ello, de decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio, donde se reclama la manutención del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el progenitor de autos al igual que la progenitora, poseen en común las mismas acciones, son responsables de obligaciones para asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto deben existir elementos probatorios de los cuales se evidencia una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado ha incumplido, para la presunción del buen derecho o fomus bonies iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el beneficiario porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del progenitor por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Ofrecimiento de Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño, de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:
“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”
En el presente caso, es la progenitora quien solicita medidas preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 156 y 165 numerales 5° y 6° del Código Civil Venezolano, establecen:
“Artículo 365. LOPNNA: Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 156. CC: Son bienes de la comunidad:
1° Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-
Artículo 165. CC: Son de cargo de la comunidad:
... 5° El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno sólo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6° Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus descendientes, siempre que no puedan hacerlo con el fruto de sus bienes propios.
De lo anteriormente trascrito, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo lo que pudiera ocasionar la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponder como progenitor del niño de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere; asimismo, tomando en consideración que es una carga de la comunidad conyugal, el mantenimiento de los hijos habidos en el matrimonio, teniendo este principio el carácter constitucional al establecer el único aparte del artículo 76 de la Carta Magna, que el padre y la madre tienen el deber de mantener y asistir a sus hijos; en consecuencia considera este Jurisdiscente, considera procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o dividendos mensuales que generen las ciento cuarenta (140) acciones, que le pertenecen a la comunidad conyugal tituladas a nombre de la ciudadana, ZUJAIRA LOPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.709, de la sociedad mercantil “INVERSIONES LAVARAPID VALECILLOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de febrero de 2010, bajo el No. 37, Tomo 3-A.-
Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 17 días del mes de enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 92 y se ofició bajo el No. 14-145.-
La Secretaria.
MBR/ajrg*.
Exp. N° 25348
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