REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 24960.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GEISEL RAMÓN MARÍN SÁNCHEZ Y HEBERLIN CHIQUINQUIRÁ MORENO MARÍN.
N/A: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos GEISEL RAMÓN MARÍN SÁNCHEZ Y HEBERLIN CHIQUINQUIRÁ MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 12.873.369 y V- 19.705.253, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Amador, inscrita en el ejercicio N° 199.274.
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cinco (2005). Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre el decreto de la separación de cuerpos solicitada, se instó a la partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
En fecha 15 de enero de 2014, presente en este Tribunal la ciudadana GEISEL RAMÓN MARÍN SÁNCHEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Amador, inscrita en el ejercicio N° 199.274, le dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GEISEL RAMÓN MARÍN SÁNCHEZ Y HEBERLIN CHIQUINQUIRÁ MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 12.873.369 y V- 19.705.253, respectivamente; actuando en relación a sus hijas.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará el progenitor, ciudadano GEISEL RAMÓN MARÍN SÁNCHEZ.-
• En relación con la Obligación de Manutención, la madre, se compromete a suministrarle a sus hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES. Los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, estudios, uniformes, útiles escolares, juguetes, recreación, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas, será por cuenta de ambos progenitores.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá convivir con sus hijas, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de carnavales, semana santa y días feriados, serán compartidos y alternados por ambos padres previo acuerdo, en vacaciones escolares le corresponderá 15 días para cada uno de los padres; y en época de decembrina a partir del año 2012, los días 24 y 25 con uno de los padres y 31 y 01 con el otro, previo acuerdo y de forma alternada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año Doscientos tres (203°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 90 , en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 24960
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