República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 22043
CAUSA: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: SULLIN YAMILI CALDERON GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VELASCO SANTANA
NIÑOS: 8SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se recibió el presente procedimiento de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana SULLIN YAMILI CALDERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.943 en contra del ciudadano JOSE LUIS VELASCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.669.763; en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente la solicitud, ordenando lo conducente; la citación del ciudadano JOSE LUIS VELASCO SANTANA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012, fue agregada la boleta de citación del ciudadano José Luís Velasco Santana, donde consta que el mismo se negó a firmar.
PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto:

a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 31 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La PERENCION de la instancia, en el presente procedimiento de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana SULLIN YAMILI CALDERON GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS VELASCO SANTANA, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publico la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el N° 74. La Secretaria
MBR/Natalia
Exp. 22043