República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25333.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YULIZA MARIA RAMOS BOSCAN.
Demandado: EDIXON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2014, estando presentes los ciudadanos YULIZA MARIA RAMOS BOSCAN Y EDIXON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-17.182.315 y V-7.160.886; respectivamente, debidamente asistidos, en presencia del Juez de este despacho; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio; quedando la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida de la siguiente forma:
a) “Se acuerda la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensual, la cual será deducida por nómina directamente por la empresa, los últimos de cada mes, y depositada en el cuenta N° 0116-0135-910207220920 a nombre de la progenitora.
b) Con relación al rubro salud, la niña se encuentra inscrita en el seguro SICOPROSA, del cual goza en virtud de la relación laboral que mantiene el progenitor, el cual incluye: hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes y medicamentos por reembolso. La progenitora se compromete a entregarle al papá el informe médico, los récipes y facturas médicas para el reembolso de los medicamentos. El papá se compromete a tramitar los reembolsos y entregarle a la madre el dinero en cuanto le sea entregado por parte de la empresa.
c) Los útiles escolares serán cancelados por el papá y los uniformes por la mamá. Ambos progenitores se comprometen a gestionar el beneficio de guardería de la empresa.
d) En cuanto a la vestimenta del mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la cual será retenida directamente por la empresa y depositada en la cuenta antes señalada; igualmente el progenitor se compromete a adquirir un juguete.
e) Ambos partes acuerdan que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte del progenitor, se le retendrá la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al citado ciudadano. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad por la empresa y remitirla en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4.
f) Las partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.”
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos los ciudadanos YULIZA MARIA RAMOS BOSCAN Y EDIXON ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-17.182.315 y V-7.160.886, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera:
a) “Se acuerda la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensual, la cual será deducida por nómina directamente por la empresa, los últimos de cada mes, y depositada en el cuenta N° 0116-0135-910207220920 a nombre de la progenitora.
b) Con relación al rubro salud, la niña se encuentra inscrita en el seguro SICOPROSA, del cual goza en virtud de la relación laboral que mantiene el progenitor, el cual incluye: hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes y medicamentos por reembolso. La progenitora se compromete a entregarle al papá el informe médico, los récipes y facturas médicas para el reembolso de los medicamentos. El papá se compromete a tramitar los reembolsos y entregarle a la madre el dinero en cuanto le sea entregado por parte de la empresa.
c) Los útiles escolares serán cancelados por el papá y los uniformes por la mamá. Ambos progenitores se comprometen a gestionar el beneficio de guardería de la empresa.
d) En cuanto a la vestimenta del mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la cual será retenida directamente por la empresa y depositada en la cuenta antes señalada; igualmente el progenitor se compromete a adquirir un juguete.
e) Ambos partes acuerdan que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte del progenitor, se le retendrá la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al citado ciudadano. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad por la empresa y remitirla en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4.
f) Las partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.”
c) Se acuerda oficiar a la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A, a fin de informarle que fue suspendida la medida de embargo decretada en fecha 31 de octubre de 2013.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 53, y se oficio bajo el No. 13-124.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.25333.
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