República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 25082
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Partes: Demandante: ALINA ORTEGA LEIVA
Demandada: MARIA DE LOS ANGELES ABREU ORTEGA
Curador: ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.429.114, asistida por el abogado Arturo Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.600, en contra de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad N° V- 29.646.628.
Este Tribunal antes de admitir la presente demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales “a, b, c y e”.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013, la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA ya identificada, asistida por el abogado Arturo Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.600, subsano la presente demanda refiriendo que “… en fecha 23/04/2000, inicie una unión estable de hecho, con el ciudadano ABREU MONTILLA TERARDO DARIO, hoy difunto, quien en vida era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil (soltero), ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N° 5.105.815… De dicha unión concubinaria tuvimos una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 29.646.628, de (10) años de edad… Dicha unión concubinaria duró 13 años y dos meses, hasta que falleció mi concubino el día veintiséis de junio de 2013 (26/06/2013)… de la relación concubinaria que mantuvimos en forma pública, notoria, permanente, a la vista de familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos donde nos toco vivir y ante la sociedad en general gocé de la fama y reconocimiento de ser tratada como esposa por parte de mi concubino ciudadano ABREU MONTILLA TERARDO DARIO. Con quien constituí un hogar donde vivíamos juntos en un inmueble de mi propiedad ubicado en el sector Santa Bárbara, avenida 6, calle 91, residencias Colon, apartamento PB4, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia lugar que sirvió como asiento de nuestro hogar hasta el momento de la muerte… quedando establecida la comunidad concubinaria en forma permanente, pública y notoria, por cuanto mantuve una unión estable de hecho durante (13) trece años y dos meses con mi concubino ABREU MONTILLA TERARDO DARIO desde el 23/04/2000 hasta la fecha de su fallecimiento 26/06/2013; y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio, por cuanto durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo…”
El referido Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, procedió a admitir la misma con las formalidades de ley; ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo insto a la parte actora a indicar la persona más idónea para fungir como curador especial de la niña de autos; igualmente admitió las pruebas promovidas.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte accionante, previamente asistida por su abogado asistente, indico como curador especial de la niña de autos al ciudadano ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.661.821, a fin de que acepte o se excuse en relación al cargo para el cual fue designado.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA, acepto el cargo de curador de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), parte demandada en esta causa.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA, con la representación antes dicha.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada el día 04 de noviembre de 2013.
Citado el ciudadano ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA; en escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, el curador designado, asistido por el abogado Luis Ceballos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.012, dio contestación a la demanda manifestando que “Convengo en nombre de mi representada que es cierto que en fecha 23/04/2000, se inicio una unión estable de hecho entre el ciudadano ABREU MONTILLA TERARDO DARIO hoy difunto… y la demandante de autos… es cierto que de dicha unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) … que de dicha unión concubinaria duro 13 años y dos meses hasta el fallecimiento de quien en vida fuera concubino de la demandante de autos, el día veintiséis de junio de 2013 (06/06/2013)… convengo la manera como se hicieron los bienes y se estableció la comunidad concubinaria, en forma permanente, pública y notoria, por cuanto se mantuvo una unión estable de hecho… y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por cuanto durante esa unión concubinaria ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo…”
Previa solicitud de parte y escuchada la opinión de la niña de autos, éste Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, fijo para el día 09 de enero de 2014, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 09 de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte demandante y demandada junto a su abogados asistentes Arturo Acosta y Luis Ceballos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 141.600 y 133.012 respectivamente; igualmente estuvieron presente la testigo promovida por la parte demandante ciudadana MAYELA MARLENE MONZANT DE PINTO. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO: DOCUMENTALES:
- Corre a los folios 04 y 05 de este expediente, copias certificadas y fotostáticas de acta de defunción, signada bajo el N° 355, correspondiente al ciudadano TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 26 de junio de 2013; a consecuencia, de shock respiratorio, por lesión de columna cerebral, con lesión medular producida por objeto contundente en accidente automotor.
- Corre a los folios 06 y 07 de esta causa, copias fotostáticas de constancia de Concubinato, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2011, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 5.105.815 y ALINA ORTEGA LEIVA, titular de la cedula de identidad N° 10.429.114, quienes manifestaron que viven en concubinato desde hace 10 años, residenciados en Res. Villa Colon, Apto PB4 (Veritas), sector Calle Colon, según atestiguan los ciudadanos Juan Ocando y Marasiva Fernández, con cedula de identidad N° V- 7.889.071 y V- 7.614.618 respectivamente.
- Corre a los folios 08 y 09 de esta causa, Constancia en original y en copias fotostáticas emanada del Consejo Comunal Rafael Urdaneta “El Brillante”, sector Santa Bárbara IV – Parroquia Bolívar Periodo 2011-2013, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que los ciudadanos Luis Pinto, cedula de identidad N° V- 8.491.049 y Sra. Mayela Monzant, cedula de identidad N° V- 4.992.257, manifestaron que conocen desde hace más de diez (10) años, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 5.105.815 y les consta que vivió en concubinato con la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, titular de la cedula de identidad N° 10.429.114, domiciliados en residencias colon av. 6, apartamento PB04.
- Corre a los folios 22 y 23 de este expediente, copia certificada y fotostática de acta de nacimiento No. 57, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, ALINA ORTEGA LEIVA y la niña antes nombrada.
- Corre a los folios del 10 al 21 ambos inclusive de esta causa, Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho documento se observa que en fecha 14 de agosto de 2013, presento ante esa notaria, a los ciudadanos Luis Dionisio Pinto y Mayela Marlene Monzant de Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.491.049 y 4.992.257, quienes manifestaron que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, durante más de quince (15) años, también indican que TERARDO DARIO ABREU MONTILLA mantuvo una unión concubinaria desde el 23 de abril del 2000 hasta la fecha de su fallecimiento con ALINA ORTEGA LEIVA unión de la cual procrearon una hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo indican que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y ALINA ORTEGA LEIVA son las únicas y universales herederas de TERARDO DARIO ABREU MONTILLA y que los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA y ALINA ORTEGA LEIVA mantuvieron su domicilio establecido en el sector Santa Bárbara avenida 6, calle 91 residencias Colon apartamento PB04, parroquia Bolívar en el Municipio Maracaibo. No obstante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Aunado a ello, acogiendo a lo que recoge el principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso…”. Por lo que, al momento de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante, deberá ratificar la deposición de los testigos promovidos en su respectivo justificativo de testigo, con el fin de que el Juez que ha de pronunciar la sentencia presencie el debate y pueda obtener una mayor convicción de los hechos controvertidos, por tal razón este Juzgador no le da valor al presente instrumentos. Así se declara.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- Corre a los folios del 56 al 59 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte demandante, la ciudadana MAYELA MARLENE MONZANT DE PINTO, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- En lo referente a la citada testigo se observa del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes del juicio, que en su interrogatorio hace alusión que “… hubo una amistad entre nosotros, el señor Terardo, la señora Alina, me consta que su hija es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tenía una amistad con ellos, una amistad muy bonita…”; pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la prenombrada testigo esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste al indicar que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, durante más de quince (15) años; que el ciudadano TERARDO DARIO ABREU MONTILLA mantuvo una unión concubinaria desde el 23 de abril del 2000 hasta la fecha de su fallecimiento con ALINA ORTEGA LEIVA unión de la cual procrearon una hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y ALINA ORTEGA LEIVA son las únicas y universales herederas de TERARDO DARIO ABREU MONTILLA y que los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA y ALINA ORTEGA LEIVA mantuvieron su domicilio establecido en el sector Santa Bárbara avenida 6, calle 91 residencias Colon apartamento PB04, parroquia Bolívar en el Municipio Maracaibo; por lo tanto, la presente testigo en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua sobre la unión concubinaria entre los señalados ciudadanos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la misma. Así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de la niña, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho, a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica, o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña, debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción, que le permita acercarse a la realidad de los hechos, para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En otro sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Cuarto:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Por tanto es competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocer de los asunto patrimoniales en los que tengan o pueden tener interés los niños, niñas o adolescentes, como es el presente caso donde se encuentra involucrado la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debiéndose seguir tal y como lo establece la LOPNA en su artículo 450 y siguientes, el procedimiento indicado.-
Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, que sea reconocida la relación y comunidad concubinaria entre esta y el ciudadano TERARDO DARIO ABREU MONTILLA (difunto), antes identificados, y por lo narrado, alegado y probado en actas existe suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la institución del concubinato, debido a que según el criterio que mantienen diversos autores en la materia, en ese sentido, el legislador establece que la naturaleza de la acción concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto, puede afirmarse que la prueba de la permanencia concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil.
De igual forma, este fundamento queda firme, al observar la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la cual se desprende el vinculo filial existente entre la misma y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA y ALINA ORTEGA LEIVA Igualmente se evidencia del acta de defunción del mencionado ciudadano, que para el momento de su fallecimiento ambos procrearon una (01) hija, que es la niña. Dichas actas poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Por consiguiente, del resto del material probatorio se observa que la parte demandante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Además de ello, acogiendo a lo que recoge el principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso…”, ratificó la testimonial rendida por el ciudadano MAYELA MARLENE MONZANT DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.992.257, ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, siendo promovida como prueba testifical en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de la aludida ciudadana, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, afirmando sobre la relación concubinaria que duro trece (13) años y dos meses, de manera continua e ininterrumpida hasta los últimos días de vida del prenombrado ciudadano de cujus, en el cual mantuvieron los deberes y obligaciones de un matrimonio de manera mutua; de igual manera aceptaron y aprueban cada uno de los supuestos expuestos en el libelo de la demanda.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Juzgador guiado por el principio de la tutela judicial efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar procedente esta acción, y a considerar que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de los ciudadanos TERARDO DARIO ABREU MONTILLA y ALINA ORTEGA LEIVA, antes identificados, el cual fue establecido desde el 23 de abril de 2000 hasta el 26 del mes de junio del año 2013, solicitado en el presente procedimiento por la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.429.114, en contra de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representada por su curador el ciudadano ANTONIO GUILLERMO ORTEGA LEIVA.
b) TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,
Dr. Marlon José Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 41
La Secretaria
MJBR/lz*
Exp.25082
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