República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 25741.-
Causa: Homologación de Convenio de Cambio de Domicilio y otros.
Solicitantes: Ludiskel Chiquinquira Mass Acosta y Nelson Eduardo Abreu Lugo
Niña: (se omiten).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Cambio de Domicilio y otros; suscrita por los ciudadanos LUDISKEL CHIQUINQUIRA MASS ACOSTA Y NELSON EDUARDO ABREU LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.097.771 y V-15.010.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña (SE OMITEN), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del acuerdo suscrito por los ciudadanos ROMARY ELENA MENDOZA HERNANDEZ Y ARMANDO JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor autoriza suficientemente a la progenitora para que la niña pueda vivir en Perú y residenciarse definitiva o temporalmente en dicho país.
2. Los padres compartirán las vacaciones escolares, a conveniencia de ambos, es decir, las vacaciones escolares conforme a las reglas de ese país. Dichas vacaciones serán disfrutadas en un cincuenta por ciento (50%) del tiempo de vacaciones para cada uno de los progenitores, desde el mes de diciembre y enero serán con el progenitor y desde febrero hasta marzo con la madre; tomando en cuanta la opinión de la niña. Es importante, destacar que el calendario escolar en el país Perú comienza en el mes de Marzo y finaliza en el mes de diciembre de 2014. Es evidente el período de vacaciones escolares coincide con a época decembrina, motivo por el cual sus padres han acordado compartir en forma equitativa tales fechas.
3. El padre seguirá depositando la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; además su progenitor posee un seguro que lo cubre hasta Bs. 100.000,oo y la progenitora se compromete a tenerle un seguro para cubrir los gastos de salud, además la progenitora se compromete a cubrir los gastos de educación, alimentación y cualquier otro gasto que amerite la niña.
4. Es acuerdo entre ambos padres, que la progenitora una vez tenga conocimiento del horario escolar de la niña, lo enviará por correo electrónico a su progenitor, a fines de que el progenitor pueda planificar cualquier tipo de viaje con la niña en los días festivos de ese país.
5. Queda expresamente establecido que entre ambos padres, la institución de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, por lo que en consecuencia para los traslados de la niña fuera del país de Perú, que tengan una duración de menos de veinte (20) días continuos solo será necesario la notificación por vía electrónica, teléfono, fax, entre otros, con setenta y dos (72) horas de anticipación; pero para los viajes fuera de Perú deberá solicitar autorización expresa del progenitor, solo para los viajes que sean mayores de veinte (20) días continuos, pues es él quien debe emitir dicha autorización expresa. El incumplimiento de esta clausula, rescindirá por completo el acuerdo suscrito por ambas partes y en consecuencia, la progenitora tendrá la obligación de regresar a la ciudad de Maracaibo, en caso de que la progenitora no pueda traer a la niña, queda autorizada la abuela materna ciudadana LUCRECIA CHIQUINQUIRA ACOSTA DE MASS, titular de la cedula de identidad No. V-4.996.382, quien podrá trasladar a la niña hasta Venezuela. Los padres han acordado que durante el período escolar el progenitor de la niña, podrá viajar hasta Perú pudiendo visitar a la niña, las veces que lo desee ya que el mismo no reside con ella.
6. Es importante mencionar que dicho régimen es extensivo a los familiares maternos y paternos de la niña dentro del segundo grado de consaguinidad y afinidad garantizando así la unión familiar, el desarrollo emocional de la niña.
7. En virtud de que ambos padres están de acuerdo con el cambio de domicilio de la niña, la progenitora indica la dirección en la cual habitará con la niña la cual es San Francisco de la Cruz, manzana 39, lote 10, Pamplona Alta de San Juan de las Flores. Avenida Los Sauces, teléfono 0051-12803207, Perú Lima. Igualmente el progenitor podrá comunicarse con su hija cualquier otra vía o red social, igualmente la progenitora deberá informar al Tribunal en caso de mudanza dentro de esa ciudad.
8. En aras de garantizar el derecho de educación de la niña, los progenitores efectuaron todos los trámites correspondientes a la inscripción de la niña en una institución que lleva por nombre Colegio Privado Nuestra Señora de la Asunción, teléfono 0051-12769845, ubicado en Girón Incola Tierola 383, ciudad de Dios, Distrito San Juan de Miraflores Lima Perú.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos LUDISKEL CHIQUINQUIRA MASS ACOSTA Y NELSON EDUARDO ABREU LUGO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LUDISKEL CHIQUINQUIRA MASS ACOSTA Y NELSON EDUARDO ABREU LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.097.771 y V-15.010.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña (SE OMITEN), en el presente juicio de Homologación de Convenio de Cambio de Domicilio y Otros; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con la niña (SE OMITEN), queda establecido lo siguiente: 1 “El progenitor autoriza suficientemente a la progenitora para que la niña pueda vivir en Perú y residenciarse definitiva o temporalmente en dicho país. 2) Los padres compartirán las vacaciones escolares, a conveniencia de ambos, es decir, las vacaciones escolares conforme a las reglas de ese país. Dichas vacaciones serán disfrutadas en un cincuenta por ciento (50%) del tiempo de vacaciones para cada uno de los progenitores, desde el mes de diciembre y enero serán con el progenitor y desde febrero hasta marzo con la madre; tomando en cuanta la opinión de la niña. Es importante, destacar que el calendario escolar en el país Perú comienza en el mes de Marzo y finaliza en el mes de diciembre de 2014. Es evidente el período de vacaciones escolares coincide con a época decembrina, motivo por el cual sus padres han acordado compartir en forma equitativa tales fechas. 3) El padre seguirá depositando la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; además su progenitor posee un seguro que lo cubre hasta Bs. 100.000,oo y la progenitora se compromete a tenerle un seguro para cubrir los gastos de salud, además la progenitora se compromete a cubrir los gastos de educación, alimentación y cualquier otro gasto que amerite la niña. 4) Es acuerdo entre ambos padres, que la progenitora una vez tenga conocimiento del horario escolar de la niña, lo enviará por correo electrónico a su progenitor, a fines de que el progenitor pueda planificar cualquier tipo de viaje con la niña en los días festivos de ese país. 5) Queda expresamente establecido que entre ambos padres, la institución de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, por lo que en consecuencia para los traslados de la niña fuera del país de Perú, que tengan una duración de menos de veinte (20) días continuos solo será necesario la notificación por vía electrónica, teléfono, fax, entre otros, con setenta y dos (72) horas de anticipación; pero para los viajes fuera de Perú deberá solicitar autorización expresa del progenitor, solo para los viajes que sean mayores de veinte (20) días continuos, pues es él quien debe emitir dicha autorización expresa. El incumplimiento de esta clausula, rescindirá por completo el acuerdo suscrito por ambas partes y en consecuencia, la progenitora tendrá la obligación de regresar a la ciudad de Maracaibo, en caso de que la progenitora no pueda traer a la niña, queda autorizada la abuela materna ciudadana LUCRECIA CHIQUINQUIRA ACOSTA DE MASS, titular de la cedula de identidad No. V-4.996.382, quien podrá trasladar a la niña hasta Venezuela. Los padres han acordado que durante el período escolar el progenitor de la niña, podrá viajar hasta Perú pudiendo visitar a la niña, las veces que lo desee ya que el mismo no reside con ella. 6) Es importante mencionar que dicho régimen es extensivo a los familiares maternos y paternos de la niña dentro del segundo grado de consaguinidad y afinidad garantizando así la unión familiar, el desarrollo emocional de la niña. 7) En virtud de que ambos padres están de acuerdo con el cambio de domicilio de la niña, la progenitora indica la dirección en la cual habitará con la niña la cual es San Francisco de la Cruz, manzana 39, lote 10, Pamplona Alta de San Juan de las Flores. Avenida Los Sauces, teléfono 0051-12803207, Perú Lima. Igualmente el progenitor podrá comunicarse con su hija cualquier otra vía o red social, igualmente la progenitora deberá informar al Tribunal en caso de mudanza dentro de esa ciudad. 8) En aras de garantizar el derecho de educación de la niña, los progenitores efectuaron todos los trámites correspondientes a la inscripción de la niña en una institución que lleva por nombre Colegio Privado Nuestra Señora de la Asunción, teléfono 0051-12769845, ubicado en Girón Incola Tierola 383, ciudad de Dios, Distrito San Juan de Miraflores Lima Perú.. “
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 42.-