República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19343.
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Jorge Ramón Reyes Villalobos.
Demandada: Anaida del Rosario Cabrera Noguera.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE RAMÓN REYES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.702.333, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Evelin Guerra Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.259, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana ANAIDA DEL ROSARIO CABRERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.701.751, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2012, fue verificada la citación por medio de carteles de la parte demandada, por lo que en fecha 26 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Evelin Guerra Paz, solicitó se nombrara defensor ad litem a la ciudadana ANAIDA DEL ROSARIO CABRERA NOGUERA, lo cual fue proveído en fecha 27 de febrero de 2013, quedando designada para dicho cargo la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, la cual fue legalmente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Marivict González, la cual fue legalmente practicada, siendo agregada a las actas la boleta de citación en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano JORGE RAMÓN REYES VILLALOBOS, asistido por la abogada Evelin Guerra Paz, y la abogada Marivict González, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, no compareciendo la ciudadana ANAIDA DEL ROSARIO CABRERA NOGUERA personalmente; insistió la parte actora en continuar el juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Marivict González, no asistiendo los cónyuges personalmente.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Evelin Guerra Paz, solicitó la continuidad del presente procedimiento, alegando que su incomparecencia al segundo acto conciliatorio fue por razones de salud.
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la parte demandada, la cual fue legalmente practicada, siendo agregada a las actas la boleta de notificación en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada Evelin Guerra Paz, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2013.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, informe médico perteneciente a la abogada Evelin Guerra Paz, de fecha 02 de diciembre de 2013, emitido por la Dra. Yoleitza Martínez, al cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 02 de diciembre de 2013, siendo el día y hora para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JORGE RAMÓN REYES VILLALOBOS, parte demandante en el presente juicio, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada Evelin Guerra Paz solicitó la continuidad del juicio y alegó que no le fue posible asistir al segundo acto conciliatorio por motivos de salud.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este juzgador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.
El caso que nos ocupa, en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada Evelin Guerra Paz, actuando con el carácter acreditado en actas, se limitó a señalar las razones de su incomparecencia al segundo acto conciliatorio, alegando que se debió a problemas de salud, no obstante, no señaló el motivo de la incomparecencia del ciudadano JORGE RAMÓN REYES VILLALOBOS, teniendo únicamente este último la obligación de comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, en virtud del carácter personalísimo del mismo.
Así pues, la parte actora en el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba que demuestre que la incomparecencia del ciudadano JORGE RAMÓN REYES VILLALOBOS al segundo acto conciliatorio estuvo motivada a razones fortuitas o de fuerza mayor, razón por la cual considera este Juzgador procedente la extinción del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Sin lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, por la abogada Evelin Guerra Paz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE RAMÓN REYES VILLALOBOS.
- Extinguido el presente juicio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 14 de enero de 2014. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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