REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 11084.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Gisela Margarita Perozo Badell.
Demandado: Ismael Enrique Salazar Muñoz.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADELL, titular de la cedula de identidad N° 11.281.052, debidamente asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.295, en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.696.944, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 17 de abril de 2007, se admitió la presente demanda, se ordeno la citación de la parte demandada y se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de mayo de 2007, se agrego a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 14 de mayo de 2007.-

En fecha 16 de julio de 2007, fue agregada a las actas la citación de la parte demandada ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 12.696.944, el cual se dio por citado en esa misma fecha.-

En fecha 06 de agosto de 2007, los ciudadanos GISELA MARGARITA PEROZO BADELL, titular de la cedula de identidad N° 11.281.052, debidamente asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.295, y el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.696.944, debidamente asistido por el abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.949, mediante diligencia consignaron convenio de Obligación de Manutención.-

En fecha 09 de agosto de 2007, este Tribunal aprobó y homologo el convenio celebrado por los ciudadanos antes mencionados.-

Mediante escrito 26 de marzo de 2012, el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADELL, antes identificada, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor del niño de autos.

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal INSTO a la parte a indicar en forma detallada los montos adeudados por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, antes identificado, así como los conceptos sobre los cuales recaen dichos montos, y la fecha desde la cual se produjo el incumplimiento de la Obligación de Manutención.-

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 09 de agosto de 2007, y ordenó la notificación del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, antes identificado.-

En fecha 13 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, antes identificado, mediante un cartel de notificación.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó oficiar a la Empresa Cervecería Polar, a fin de que se sirvan informar a esta Sala de Juicio, los montos cancelados al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, por concepto de utilidades, vacaciones y adelantos de fideicomiso o de entrega (en cualquier forma) de prestaciones sociales, desde el año 2007 hasta la presente fecha.

En fecha 05 de diciembre de 2013, fue agregadas a las actas la comunicación emanada de CERVECERIA POLAR, dando respuesta al oficio N° 13-3736, de fecha 04 de noviembre de 2013.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2014, el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADELL, antes identificada, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.


Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:




PARTE MOTIVA


Del estudio de las actas procesales se evidencian que el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio del niño de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento celebrando entres las partes y homologado por este Órgano Jurisdiccional establece lo siguiente:


PRIMERO: El padre ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, se compromete en suministrar una Obligación de Manutención mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250°°), a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales depositara semanalmente la cuota correspondiente, en la cuenta de ahorros N° 0007-0154-84-0010002215, de la Entidad Bancaria Bicentenario, a favor de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADELL, o lo que ha bien considere este Tribunal.

SEGUNDO: El padre ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, antes identificado, se compromete en suministrar el cincuenta por ciento (50%) anual, de todo lo relativo a la época escolar, como lo es inscripción, uniformes, útiles escolares y matricula a su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD,, la cual será entre los meses de agosto y septiembre de cada año.-

TERCERO: El padre ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, se compromete y obliga en suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a vestuario y zapatos en navidad y fin de año en época decembrina.


CUARTO: El padre ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, se compromete y obliga a mantener en el seguro de H.C.M, correspondiente a la del goce para la empresa para la cual labora tanto en la actualidad, como a futuro a su hijo al igual que en suministrarle el noventa por ciento (90%) de todo lo relativo a medicinas, gastos médicos ocasionales y suministros médicos.

QUINTO: El padre ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, se compromete y obliga a entregarle a su hijo, el Treinta por Ciento (30%) de lo que perciba por concepto de utilidades, vacaciones, fideicomiso y prestaciones sociales derivadas de su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, las cuales le serán depositadas en la cuenta Bancaria que exista en beneficio de su hijo.


La reclamante de autos, ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADELL, manifestó que el progenitor ha incumplido con el convenio de obligación de manutención. En ese sentido, tomando en consideración lo alegado por la parte demandante, Así mismo tomando en cuenta la información suministrada por la empresa en la cual labora el demandado, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, desglosándolos desde el año 2007 hasta el año 2013, concluyendo lo siguiente:

Con respeto a lo que acordado en la cláusula N° 3 del convenio homologado en fecha seis (06) de agosto de 2007, el demandado se comprometió ha cumplir con el 50% del gasto en que se incurriera por concepto de vestuario, zapatos, en navidad y fin de año en época Decembrina, de lo cual es relevante acortar que según la redacción establecida por las partes, en esta cláusula se determina tres (03) rubros en gastos, primero el de vestuario, segundo el de los zapatos, tercero el de la navidad y fin de año en época Decembrina, en base al principio del interés superior del niño y considerando que el niño requiere vestimenta y zapatos durante todo el año, además de la época Decembrina en navidad y fin de año, este Juridiscente interpreta que ambas partes manifiesta hoy la intención de garantizar toda la vestimenta y zapatos que necesitará el niño durante todo el año, además de la vestimenta y zapatos propios de la época Decembrina en navidad y fin de año. A tal efecto se procede a valorar lo alegado por la parte demandante en el rubro de navidad y fin de año en la época Decembrina de la siguiente manera:


AÑOS GASTOS OBLIG. 50%
2007 - -
2008 1.400Bs 700Bs
2009 1.400Bs 700Bs
2010 1.600Bs 800Bs
2011 1.600Bs 800Bs
2012 1.600Bs 800Bs
2013 2.000Bs 1.000Bs
TOTAL 9.600Bs 4.800Bs

.
Realizando el análisis en el cuadro anterior se concluye que el demandado adeuda por el rubro de Navidad y Fin de Año en la época Decembrina la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800°°).
Con respecto al rubro de los (ZAPATOS) prevista en la cláusula N° 3 del convenio se valora lo alegado por la parte demandante de la siguiente manera:

AÑOS GASTOS TOTAL A PAGAR OBLIG. 50%
2007 500Bs 250Bs
2008 700Bs 350Bs
2009 700Bs 350Bs
2010 800Bs 400Bs
2011 800Bs 400Bs
2012 800Bs 400Bs
2013 1.000Bs 500Bs
TOTAL 5.300Bs 2.650Bs


Realizando el análisis en el cuadro anterior se concluye que el demandado adeuda por el rubro de (Zapatos) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650°°).

Con respecto al rubro de (VESTUARIO) prevista en la cláusula N° 3 del convenio se valora lo alegado por la parte demandante de la siguiente manera:


AÑOS GASTOS TOTAL A PAGAR OBLIG. 50%
2007 2.000Bs 1.000Bs
2008 2.500Bs 1.250Bs
2009 3.000Bs 1.500Bs
2010 3.200Bs 1.600Bs
2011 3.600Bs 1.800Bs
2012 4.000Bs 2.000Bs
2013 5.000Bs 2.500Bs
TOTAL 23.300Bs 11.650Bs


Realizando el análisis en el cuadro anterior se concluye que el demandado adeuda por el rubro de (VESTUARIO) la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.650°°).


En cuanto a lo acordado, en la cláusula N° 4, el demandado se comprometió a suministrarle el 90% de todo lo relativo a gastos médicos ocasionales y suministros médicos, no obstante se evidencia de actas y así lo ha manifestado la demandante que el niño de autos posee una cobertura de seguro medico desde el año 2007, por parte de la progenitora, no indicando los gastos en que ha incurrido en este rubro, ni consignado medios de pruebas que demuestre el gasto en esta materia, por lo que no es posible proceder a calcular el monto del gasto en este rubro, Sin embargo, en caso de que el progenitor gocé del beneficio de algún seguro medico o HCM otorgado por la empresa donde labora, se ordena incluir el mismo al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ASÍ DE DECIDE.-


Siguiendo el orden de ideas, procederá este Juridiscente a calcular lo referente al rubro de (VACACIONES), de la siguiente forma:


AÑO INGRESOS DEL DEMANDADO CANCELADO SEGÚN LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE DEBIO DE CANCELAR 30% RESTO POR PAGAR
2007 4.777,2Bs - 1.433,16Bs 1.433,16Bs
2008 6.202,5Bs 1.000Bs 1.860,75Bs 860,75Bs
2009 8.781,79Bs 1.000Bs 2.634,54Bs 1.634,54Bs
2010 12.437,64Bs 1.600Bs 3.731,29Bs 2.131,29Bs
2011 16.920Bs 2.000Bs 5.076,00Bs 3.076,00Bs
2012 27.367,78Bs 2.000Bs 8210,33Bs 6.210,33Bs
2013 34.610,48Bs 3.000Bs 10.383,14Bs 7.383,14Bs
TOTALES 111.097,39Bs 10.600Bs 33.29,22Bs 22.729,22Bs
Cifras totales por concepto de vacaciones durante el periodo 2007-2013


Realizando el análisis en el cuadro anterior se concluye que el demandado adeuda por el rubro de (VACACIONES) la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 22.729,22).


Igualmente en relación al rubro de las (PRESTACIONES SOCIALES Y/O FIDEICOMISO), según lo acordado entre las partes, procede este Jurisdiscente a calcular el monto adeudado por el demandado con respecto a dicho rubro:


AÑO INGRESOS DEL DEMANDADO CANCELADO SEGÚN LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE ENTREGO DEBIO DE PAGAR 30%
2007 3.205,00Bs - 961,50Bs
2008 4.340,00Bs - 1.302,00Bs
2009 6.140,00Bs - 1.842,00Bs
2010 8.730,00Bs - 2.619,00Bs
2011 11.620,00Bs - 3.486,00Bs
2012 19.140,00Bs - 5.742,00Bs
2013 25.641,00Bs - 7.692,00Bs
TOTALES 78.816,00Bs 23.644,80Bs

Realizando el análisis en el cuadro anterior se concluye que el demandado adeuda por el rubro de las (PRESTACIONES SOCIALES Y/O FIDEICOMISO), la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.644,80).

Asimismo, en relación al rubro de las (UTILIDADES), procede este Jurisdiscente a calcular el monto adeudado por el demandado con respecto a dicho rubro:

AÑO INGRESOS DEL DEMANDADO CANCELADO SEGÚN LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE ENTREGO DEBIO DE PAGAR 30% RESTO POR PAGAR
2007 3.174,31Bs 1.200Bs - -
2008 4.009,12Bs 1.500Bs - -
2009 4.563,37Bs 2.100Bs - -
2010 7.177,89Bs 3.000Bs - -
2011 10.253,3Bs 3.000Bs 3.076,00Bs 76.00Bs
2012 19.251,65Bs 4.000Bs 5.775,50Bs 1.775,50Bs
2013 24.357,12Bs - 7.307,15Bs 7.305,15Bs
TOTALES 72.786,76Bs 14.800Bs 16.158,65Bs 9.159,00Bs

Realizando el análisis en el cuadro anterior se concluye que el demandado adeuda por el rubro de las (UTILIDADES), la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.159°°).
Revisando los análisis matemáticos ya calculados, se evidencia que el progenitor debe desde el año 2007 hasta el 2013, como se expresa por clausula de la siguiente manera:




CLAUSULA TERCERA SEGÚN CONVENIO
NAVIDAD 4.800.00Bs
ZAPATOS 2.650.00Bs
VESTIDOS 11.650.00Bs
TOTAL 19.100.00Bs


CLAUSULA QUINTA VACACIONES 22.729.22Bs
PRESTACIONES SOCIALES 23.644.80Bs
UTILIDADES 9.159.00Bs
TOTAL 55.533,02Bs

TOTAL GENERAL: SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (74.663,02Bs).-
En aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.


En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (74663,02Bs). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.


Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 52, de fecha 09 de agosto de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado de fecha 09 de agosto de 2007, sentencia interlocutoria No. 52, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (74.663,02Bs).-
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250°°), a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales depositara semanalmente la cuota correspondiente, en la cuenta de ahorros N° 0007-0154-84-0010002215, de la Entidad Bancaria Bicentenario, a favor de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADELL.- 2.- El Cincuenta por Ciento (50%) anual, de todo lo relativo a la época escolar, como lo es inscripción, uniformes, útiles escolares y matricula a su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual será entre los meses de agosto y septiembre de cada año. 3.- El Treinta por Ciento (30%) de lo que perciba el demandado de autos por concepto de utilidades, vacaciones, fideicomiso y prestaciones sociales derivadas de su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, las cuales le serán depositadas en la cuenta Bancaria que exista en beneficio de su hijo. 4.- Igualmente en caso de que el progenitor gocé del beneficio de algún seguro medico o HCM otorgado por la empresa donde labora, se ordena incluir el mismo al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
• La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (74663,02Bs), los cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.
• Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 43, y se ofició bajo el No.14- 79
MBR/Cvm* Exp. 11084.