REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N°: 07.
Expediente N°: 22785.
Motivo: Nulidad de nota marginal de reconocimiento en acta de nacimiento.
Solicitantes: ciudadanas Elvia Rosa Fernández y María del Carmen Gómez Villanueva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.481.737 y V-19.213.407.
Apoderados judiciales: Avilio Boscan Rincón y Dorti Colina Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.695 y 46.376.
Adolescente: (nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional las ciudadanas Elvia Rosa Fernández y María del Carmen Gómez Villanueva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.481.737 y V-19.213.407, para solicitar la nulidad de reconocimiento efectuado por el ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernandez, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-16.917.482, en el acta de nacimiento signado bajo el N° 171, correspondiente al adolescente nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA),inserta en los libros de nacimientos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 03 de marzo de 2005, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC), 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Alegan las solicitantes que en fecha 16 de junio de 1999, nació el adolescente Wilder José Gómez Villanueva, siendo solo presentado por su progenitora, la ciudadana María del Carmen Gómez Villanueva. Que en fecha 07 de junio de 2005, el presunto progenitor, el ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernández (difunto), acudió ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, para realizar el reconocimiento del prenombrado hijo. Que por problemas administrativos que presentaba la oficina de registro civil no se pudo perfeccionar dicho reconocimiento, quedando estampada la nota marginal del reconocimiento, sin la firma del declarante.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 14 de marzo de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año, la admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); 3) oficiar al Registro Civil y Registro Principal a los fines de solicitarles la remisión de copia certificada del acta de nacimiento del referido adolescente y 4) oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 26 de marzo de 2013, las ciudadanas Elvia Rosa Fernández y María del Carmen Gómez Villanueva, antes identificadas, otorgaron poder apud acta a los abogados Avilio Boscán Rincón y Dorti Colina Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.695 y 46.376.
En fecha 01 de abril de 2013, la abogada Dorti Colina Yépez, antes identificada, consignó ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el edicto.
En fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada Dorti Colina Yépez, antes identificada, consignó oficios provenientes de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el cual remiten copias certificadas de las actas de nacimientos del adolescente de autos.
En fecha 23 de julio de 2012, compareció el adolescente nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA,2007, quien expuso: “Yo vine con mi tío Willy Moreno. Mi papá Franklin Moreno falleció en el 2007. Mi mamá María Gómez me comentó que cuando yo cumplí como cinco o seis años ella me llevó para Caracas, y cuando él falleció ella decidió que regresáramos a Maracaibo. Yo nunca me la llevé bien con mi papá. Yo actualmente vivo con mi abuela Elvia Rosa y mi tía Marilyn Moreno. Mi mamá vive en San Agustín, por Cuatricentenario. Yo sé que mi mamá me presentó aquí en Maracaibo, pero no sé qué más ocurrió. Yo también sé que estan discutiendo algo de una casa de mi papá que queda justo al frente de la casa donde yo vivo con mi abuela, pero esa la tiene alquilada una tía que se llama Lilibeth Gómez y ella le paga a mi abuela doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y mi abuela me los da a mí para comprarme ropa”.
En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento y del acta de defunción del sedicente progenitor del niño y/o adolescente de autos e impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión.
En fecha 10 de octubre de 2013, la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, se dio por notificada de la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Dorti Colina Yépez, antes identificada, consignó el acta de nacimiento del sedicente progenitor del adolescente de autos
En fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Dorti Colina Yépez, antes identificada, consignó el acta de defunción del sedicente progenitor del adolescente de autos
PARTE MOTIVA
El artículo 177 de la LOPNNA, 2007, en el parágrafo segundo, literal “I”, establece lo siguiente:
“Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referida a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil”
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; en su artículo 156 establece:
“Jurisdicción especial:
Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieren a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por su parte, el artículo 97 de la referida LORC, establece lo siguiente:
“Actas de Reconocimiento:
Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos” (subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, la referida ley establece en el artículo 156 que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se correspondan a niños, niñas y adolescentes.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la nulidad parcial del reconocimiento efectuado por el ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernandez (difunto), en el acta de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que las ciudadanas Elvia Rosa Fernández y Maria del Carmen Gómez Villanueva, solicitan: “…se pretenda dejar sin efecto el reconocimiento que adolece de legalidad y realizar legalmente el reconocimiento del menor, el cual será realizado por su abuela paterna Elvia Rosa Fernández, en ausencia física de su hijo y padre del menor Ciudadano Franklin Rafael Moreno Molina y así determinar la filiación con el menor nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA), Luego del estudio minucioso de las actas se observa que en el acta de nacimiento signada bajo el N° 171, levantada ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, que en fecha 07 de junio de 2005, fue estampada una nota marginal en el cual se hace mención del reconocimiento efectuado por el ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernandez, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-16.917.482, en relación con el adolescente (nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA).
Ahora bien, por cuanto el artículo 97 de la LORC establece que las actas de reconocimiento deberán contener la firma del declarante, evidenciándose de la partida anteriormente descrita que la nota marginal estampada por la Registradora Civil fue firmada únicamente por la Secretaria y la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, se delata efectivamente la omisión de la firma del declarante e incluso de los dos (02) testigos que la LORC ordena identificar y firmar en dicho reconocimiento; es por lo que a criterio de este Sentenciador, se debe declarar la nulidad parcial de la partida específicamente de la nota marginal que tiene estampada del reconocimiento efectuado por el ciudadano Franklin Rafael Moreno Molina, (difunto), en relación con el adolescente nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA)
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de nulidad parcial de reconocimiento procede en Derecho y debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de nulidad de la nota marginal de reconocimiento efectuado por el ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernandez, (difunto), estampada en el acta de nacimiento signada bajo el N° 171, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 03 de marzo de 2005, en relación con el adolescentenombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA).
NULA la nota marginal en el cual se estampa el reconocimiento, efectuado por el ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernandez, (difunto), en el acta de nacimiento signada bajo el N° 171, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 03 de marzo de 2005, en relación con el adolescente nombre omitido de conformidad con lo estableciedo en el artículo 65 de la LOPNA).
Se aclara a las partes que únicamente se declara la nulidad de la nota marginal de reconocimiento solicitado, en consecuencia, cualquier acción que pretenda establecer la filiación deberá realizarse por separado ante la autoridad competente.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 07, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 22785.-
GAVR/gersy.-
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