REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


No. 08
Expediente No: 20.575
Parte demandante: ciudadana Gladys del Carmen Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.664.758.
Abogada asistente: Abg. Marnie Urdaneta Silva, Defensora Pública Octava (8°), Especializada.
Co-demandados: ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.631.201 y V-10.676.839, respectivamente.
Defensor Ad-Litem: Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niña y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos juicio de Impugnación de Reconocimiento intentado por la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Octava (08°) Especializada, Abg. Marnie Urdaneta Silva, en contra de los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sarmiento y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados; fundamentando la demanda en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con los artículos 214, 215, 221, 231 y 233 del Código Civil, y los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narra la demandante que tuvo un hijo que falleció en fecha 29 de diciembre de 2010, y quien en vida llevaba por nombre Ángel Eric Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.264, y que antes de morir afirmó que mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, ya identificada, de cuya relación nació la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente reside en compañía de su abuela paterna (padre biológico) en Villa del Rosario, Sector Juan Gil, calle principal, casa sin número, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Que la prenombrada niña fue reconocida según se evidencia de la nota de reconocimiento signada bajo el No. 508 de fecha 17 de julio de 2008, en el acta de nacimiento de la niña, por quien dice ser su progenitor, ciudadano Dilio José León Sarmiento, supra identificado. Manifiesta que quien aparece en el acta de nacimiento de la niña prenombrada, como su padre, no lo es, ya que el verdadero padre de la niña es su hijo, hoy difunto, ciudadano Ángel Eric Montana, anteriormente identificado y su progenitora Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta jamás permitió que hiciera el reconocimiento de su hija, a pesar de tener conocimiento de que la niña es hija del ciudadano antes señalado (de cujus). Por todo lo antes expuesto acude a la autoridad judicial con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su nieta, la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se atribuye al ciudadano Dilio José León Sarmiento, a quien demanda en este acto, así mismo demanda a la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y a la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que convenga en que la niña antes mencionada no es su hija, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal.
Recibida del órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 24 de abril de 2012, ordenándose: 1) La citación de la demandada para la contestación de la demanda. 2) Publicar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. 3) La notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público. 4) Oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que practicaran la prueba de ADN.
Mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano William Zabala, en su condición de experto designado por la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredo biológica, aceptó el cargo de experto y dio el respectivo juramento de ley.
En fecha 11 de mayo de 2012, fue agregado a las actas el oficio No. LGM LUZ 199-12 de fecha 08 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.
En fecha 31 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal en virtud del domicilio del ciudadano Dilio José León Sarmiento, ordenó comisionar al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 05 de noviembre de 2012, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta al oficio signado bajo el No. 2012-2423.
En fecha 08 de noviembre de 2012, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas de la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredo biológica.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano Dilio José León Sarmiento en el diario “La Verdad” de circulación de esta localidad.
En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal acordó el desglose del diario La Verdad, donde consta la publicación del cartel de citación en el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la designación de la Abg. Mariladys González González como Jueza Temporal, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó nombrar defensor ad-litem al ciudadano Dilio José León Sarmiento, y en tal sentido se designó al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, supra identificado, a quien se ordenó notificar para su comparecencia ante el despacho del Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, en su condición de Defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado, contestó la demanda alegando lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo que Ángel Rick Montana Rondón, antes identificado, sea el padre de la menor Anyela Noelí León Sierra, se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el expediente (…)”.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día lunes tres (03) de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 03 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, junto con su abogada asistente, la Defensora Pública Octava (08°), Especializada, Abg. Marnie Urdaneta Silva. En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por la Abg. Mariladys González González en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio.
En esta etapa procedió la Abg. Marnie Silva, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°), Especializada, y abogada asistente de la parte demandante, ya identificada, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “(…) En virtud del resultado de la prueba de ADN, considerando que la misma fue realizada bajo los parámetros técnico jurídicos de la legislación venezolana, así como la respectiva designación de los expertos, su juramentación y dado que el resultado de la prueba de ADN se estimó en 99,9843%, con base a los resultados y por antes expuesto, la ciudadana Gladys del Carmen Rondón no puede ser excluida como abuela paterna de la niña Anyela Noelí León Sierra. Es por lo que le solicitamos sea declarada con lugar la presente sentencia, y asimismo sean librados los oficios correspondientes para el cambio de los apellidos, así como también al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por último al SAIME, con la finalidad de realizar las corrección correspondientes. Es todo. (…)“
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 702, correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, riela al folio 05. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia queda demostrado la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Ángel Eric Montana, antes identificados.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 011, correspondiente al ciudadano Ángel Eric Montana, emanada de la parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, riela al folio 04. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en autos una comunicación, emitida por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, LGM LUZ 300-12, de fecha 31 de julio de 2012, inserta al folio (46), mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 12-1231 en donde el Tribunal le solicitó que practiquen la prueba de ADN a los ciudadanos Gladys del Carmen Rondón, Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, Dilio José León Sarmiento y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en tal sentido, informan que en su oportunidad fueron citados para practicar la experticia correspondiente, indicándoles el día y hora para la realización de la prueba de ADN según oficio emitido por el laboratorio LGM LUZ 199-12, de fecha 08 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que sólo se presentaron las ciudadanas Gladys del Carmen Rondón, Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la cita pautada el día 12 de junio, a las 09:00 a.m.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” (subrayado agregado).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia debido a la corta edad que tiene. Así se declara.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos los Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sarmiento; fundamentando la demanda en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con los artículos 214, 215, 221, 231 y 233 del Código Civil, y los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narra la demandante que tuvo un hijo que falleció en fecha 29 de diciembre de 2010, y quien en vida llevaba por nombre Ángel Eric Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.264, y que antes de morir afirmó que mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, ya identificada, de cuya relación nació la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente reside en compañía de su abuela paterna (padre biológico) en Villa del Rosario, Sector Juan Gil, calle principal, casa sin número, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Que la prenombrada niña fue reconocida según se evidencia de la nota de reconocimiento signada bajo el No. 508 de fecha 17 de julio de 2008, en el acta de nacimiento de la niña, por quien dice ser su progenitor, ciudadano Dilio José León Sarmiento, supra identificado. Manifiesta que quien aparece en el acta de nacimiento de la niña prenombrada, como su padre, no lo es, ya que el verdadero padre de la niña es su hijo, hoy difunto, ciudadano Ángel Eric Montana, anteriormente identificado y su progenitora Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta jamás permitió que hiciera el reconocimiento de su hija, a pesar de tener conocimiento de que la niña es hija del ciudadano antes señalado (de cujus). Por todo lo antes expuesto acude a la autoridad judicial con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su nieta, la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se atribuye al ciudadano Dilio José León Sarmiento, a quien demanda en este acto, así mismo demanda a la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y a la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que convenga en que la niña antes mencionada no es su hija, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado, contestó la demanda alegando lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo que Ángel Rick Montana Rondón, antes identificado, sea el padre de la menor Anyela Noelí León Sierra, se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el expediente (…)”.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
Con respecto a las experticias, la doctrina ha establecido que mediante ellas se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.
La razón de ser de la experticia está en que el juez, no puede poseer todos los conocimientos científicos que requieren la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios y para ello se recurre a los expertos en la materia quienes ilustran al juez sobre el particular, y es por ello que la doctrina define a la experticia o prueba pericial, como la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
La experticia se encuentra regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 451 establece:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Sin embargo en el caso bajo examen, se debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 el referido texto adjetivo, según el criterio del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social, en tanto que prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la práctica de pruebas de carácter científico previstas en el Capítulo IX del Titulo II, Libro Segundo, y no lo previstos en los artículos 451 al 471 contenidos en el Capítulo VI del Titulo II, Libro Segundo referidos a las experticias que no reúnan características tan especiales derivadas de su naturaleza científica, que requieran de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris; por tratarse de una prueba que exige altos conocimientos científicos.
En el caso de narras, se evidencia que este Tribunal nombró como experto al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para practicar la prueba heredobiológica y hematológica, asimismo, que una vez aceptado el cargo por parte del Licenciado William Zabala Fernández en su carácter de Experto designado por el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, prestó el juramento de ley e informó por escrito en el expediente la oportunidad (fecha y hora) para practicar la experticia para el día 12 de junio de 2012, no compareciendo el ciudadano Dilio José León Sarmiento a dicha cita.
Entre tanto, a la demandante sedicente abuela paterna (biológica) y a la niña se les practicó la prueba de ADN, de cuyos resultados se extrajo lo siguiente: “(…) Basándose en el análisis de los resultados obtenidos, el índice de vinculación biológica abuela-nieta considerando marcadores autonómicos y del cromosoma X, se estimo en 6.283,54; cifra que refleja las veces a favor que tiene la probable relación abuela-nieta de ser cierta contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE ABUELIDAD (w) de la Sra. Gladys del Carmen Rondón con respecto a la niña Anyela Noelí León Sierra se estimó en 99,9843%. Con base a los resultados y por antes expuesto, LA CIUDADANA GLADYS DEL CARMEN RONDÓN NO PUEDE SER EXCLUIDA COMO ABUELA PATERNA DE LA NIÑA ANYELA NOELÍ LEÓN SIERRA(…)”.
Lo cual evidencia la actitud renuente del co-demandado a colaborar con la práctica de la prueba heredobiológicas y hematológicas, en tal sentido, al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, considera este Sentenciador que la negativa del referido ciudadano a practicarse la prueba de ADN, debe tener como presunción de que el mismo no es el progenitor de la adolescente de autos.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente juicio, el ciudadano Dilio José León Sarmiento no logró demostrar que la declaración de paternidad extramatrimonial (reconocimiento voluntario) que dio como resultado el vinculo de filiación entre él y la adolescente de autos; no fue expresa, espontánea, personalísima, unilateral, pura y simple o que haya sido inducido a hacer el reconocimiento voluntario como consecuencia de error, dolo o mala fe; en tal sentido, ha quedado desvirtuado el reconocimiento voluntario que de la niña de autos hizo el referido ciudadano, en consecuencia, la presente acción de impugnación de reconocimiento ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentado por la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.664.758, en contra de los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.631.201 y V-10.676.839, respectivamente, con la relación a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
• Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, para que proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 702 de fecha 07 de noviembre de 2001, donde conste que dicha partida queda anulada como consecuencia del presente juicio. Ello a los fines de que la nueva partida de nacimiento no contenga menciones sobre la verdadera filiación de la niña de autos. Igualmente, se acordará a la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de ordenarles la nueva inscripción en el registro de nacimientos con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención alguna al presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 484 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero


En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 08 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-


Exp. 20.575.
GAVR/jorge.-