REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de enero de 2014.
203° y 154°
Consta en actas el presente procedimiento de Divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos Jorge Luis Martiniere Coronado y Kennia Beatriz Montiel González, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-22.478.289 y V-14.544.751, respectivamente, en relación a los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), siendo que por sentencia definitiva No. 65 de fecha 26 de abril de 2010, y en la misma se estableció con respecto a la obligación manutención:
“En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. De igual manera, se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas médicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo”.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana Kemnia Montiel solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, en relación a la obligación de manutención, por lo que mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013 este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación, para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 23 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta de notificación del ciudadano Jorge Martiniere.
Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano Jorge Martiniere consignó alegó tener nuevas cargas familiares.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal acordó fijar una reunión entre las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo reunión entre las partes en presencia del Juez y en el mismo se dejó delimitó la controversia de la siguiente forma:
“La ciudadana Kennia Beatriz Montiel González alega que el progenitor le adeuda la cantidad de quince mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 15.137,84) hasta el día 29 de julio de 2013; más las mensualidades de los meses agosto a diciembre 2013 por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales, lo que totaliza la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.637,84).
Por otra parte, reconoce el progenitor que pagó el colegio hasta el mes de junio de 2013 y que no adeuda nada por concepto de útiles y uniformes escolares.
Por su parte, el progenitor acepta que adeuda la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.637,84), tal y como lo manifestó en la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013; pero manifiesta que no tiene capacidad económica para pagar”.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la progenitora-ejecutante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; por lo cual mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013 se ordenó la apertura de un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pone en Estado de Ejecución Forzosa los términos de la sentencia definitiva No. 65 de fecha 26 de abril de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda de obligación de manutención y fueron fijados las cantidades correspondientes a la obligación de manutención.
A tal efecto, por cuanto en el acto de fecha 25 de noviembre de 2013 se delimitaron los límites de la controversia en relación a los montos adeudados por el progenitor, por lo cual adeuda un monto total de la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.637,84). Adicional a ello, adeuda el mes de enero de 2014, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por lo que suma un monto total adeudado hasta la presente fecha de dieciséis mil novecientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.937,84).
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el incumplimiento alegado por la ciudadana Kennia Beatriz Montiel González, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.751, en relación al ciudadano Jorge Luis Martiniere Coronado, titular de la cédula de identidad No. V-22.478.289, y en beneficio los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitiva No. 65 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por este Tribunal en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y fueron fijados las cantidades correspondientes a la obligación de manutención.
3. DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del obligado alimentario, sobre el monto total adeudado, que hasta la presente fecha de dieciséis mil novecientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.937,84).
A los fines de proceder a ejecutar las medidas de embargo aquí decretadas, este Tribunal INSTA a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 24, en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 16.130
GAVR/Diviana