REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 1.-
Expediente No. 5.612
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitantes: Atilio Enrique, Mariela Cañizalez Gudiño (hijos del difunto) y Ever Leydis Jerez Benitez (actuando en nombre y representación de las niñas de autos), portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.632.165, V-14.598.647 y V-13.996.540, respectivamente.
Niñas: (nombres omitidos por el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Causante: Atilio Enrique Cañizalez Urtado, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-4.828.915.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por los ciudadanos Atilio Enrique, Mariela Cañizalez Gudiño (hijos del causante) y Ever Leydis Jerez Benitez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.632.165, V-14.598.647 y V-13.996.540, respectivamente, actuando esta última en nombre y en representación de sus hijas (nombres omitidos por el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el abogado en ejercicio Jean Paúl Cepeda Miquilena, inscrito en el Inpreabogado N° 87.741; para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Atilio Enrique Cañizalez Urtado, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-4.828.915., fallecido ab-intestato en fecha 16 de octubre de 2013.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copias certificadas del acta de defunción del causante signada con el Nº 226; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Atilio Enrique y Mariela Cañizalez Gudiño, las cuales están signadas bajo los Nos. 404 y 799, respectivamente, asímismo, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (nombres omitidos por el artículo 65 de la LOPNNA), signadas con los números 321 y 2.407, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Motezuma Ginnari, del Municipio Valera del estado Trujillo, respectivamente; Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Enrique Caldera Sayago y Carlos López Noguera, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.-11.897.438 y V-14.658.625, respectivamente, ambas domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la ciudadana Mariela Cañizalez Gudiño, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jean Paúl Cepeda Miquilena, inscrito en el Inpreabogado N° 87.741, consignó el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, los solicitantes piden que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Atilio Enrique Cañizalez Urtado, a los ciudadanos Atilio Enrique y Mariela Cañizalez Gudiño (mayores de edad), y a las niñas y/o adolescentes (nombres omitidos por el artículo 65 de la LOPNNA).
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, con el de cujus Atilio Enrique Cañizalez Urtado, considera procedente declarar a las niñas y/o adolescentes (nombres omitidos por el artículo 65 de la LOPNNA), así como también a los ciudadanos Atilio Enrique y Mariela Cañizalez Gudiño, como únicos y universales herederos del de cujus Atilio Enrique Cañizalez Urtado, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-4.828.915., fallecido ab-intestato en fecha 16 de octubre de 2013. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
• Declara a las niñas y/o adolescentes (nombres omitidos por el artículo 65 de la LOPNNA), así como también a los ciudadanos Atilio Enrique y Mariela Cañizalez Gudiño, como únicos y universales herederos del de cujus Atilio Enrique Cañizalez Urtado, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-4.828.915., fallecido ab-intestato en fecha 16 de octubre de 2013. Así se decide.
• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
• Expídanse cuatro (04) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
• Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los ocho (08) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por esta Sala de Juicio bajo el Nº 1. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 5.612
GAVR/jorge
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