REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 03.
Expediente No.: 24.176.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: ciudadana Liseth del Carmen Agamez García, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía No 1.124.047.015 expedida por la República de Colombia, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Liseth del Carmen Agamez García, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía No 1.124.047.015 expedida por la Republica de Colombia, asistida por la Defensora Pública Décima (10°), abogada Janey Díaz de Castro; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 599, correspondiente a la adolescente (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 15 de abril de 2003, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 22 de octubre de 2013 y mediante auto de fecha 29 de octubre del mismo año, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA y 2) publicar un edicto en el diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Liseth del Carmen Agamez García, antes identificada, consignó edicto publicado en el Diario La Verdad.
Por medio de auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal vista la consignación del periódico donde consta la publicación del edicto relacionado con el presente expediente, se ordenó el desglose del mismo a los fines de un mejor manejo del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2013, la ciudadana Carmen Vilchez, Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de la publicación del edicto con la consignación del correspondiente ejemplar del diario La Verdad. Asimismo ordenó fijar a las puertas del Tribunal copia del edicto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Sentenciador que la ciudadana Liseth del Carmen Agamez García, antes identificada, solicita: “…la Rectificación de las Actas de Nacimiento, de mi hija, la adolescente (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), en virtud que mi nombre completo correcto es Liseth del Carmen Agamez García y NO Lisseth del Carmen García así como también sea declarado que el nombre completo correcto de mi hija es Michell Andreina Guerra Agamez y NO (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA)…”.
Observa este Sentenciador que en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 599, levantada en fecha 15 de abril de 2.003, que la progenitora fue identificada como Lisseth del Carmen García, cuando se evidencia en copia certificada de la fe de bautismo emanada del Arzobispado de Cartagena de Indias, Colombia, copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana y copia simple del pasaporte, que rielan en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), respectivamente, que el nombre correcto de la progenitora es Liseth del Carmen Agamez García.
En tal sentido este Sentenciador considera la situación anteriormente expuesta constituyen un error en la identificación de la progenitora y por ende de la adolescente (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforme a la ley.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), identificada con el No. 599, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en consecuencia, se ordena sean corregidos los apellidos de la progenitora y donde se lee Lisseth del Carmen García, se lea Liseth del Carmen Agamez García. Asimismo de la adolescente, y donde se lee (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), se lea (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), y su nombre sea decretado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 03, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Exp. 24.176.
GVR/maev.-