REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.04
Expediente No. 21964
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yanelis Coromoto Vera González y Denis Ramón Márquez Morales, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.007.226 y V-12.693.974, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): OMITIDO POR ART.65
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Yanelis Coromoto Vera González y Denis Ramón Márquez Morales, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Marieva Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 143.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio José Alí Lebrum, avenida 121ª, sector la musical, casa 69-27, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 06 de enero de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de octubre de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal: 1) Instar a las partes a establecer un régimen de convivencia familiar. 2) Una vez establecido, sean escuchadas las hijas en relación al mismo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar de lunes a viernes las niñas Márquez Vera, permanecerán con su progenitora, los días sábados compartirán con su progenitor, a partir de las 8:00 a.m hasta las 04:00 p.m; los días domingo permanecerán con su progenitora. En relación al asueto por carnavales, los días sábados y domingo de esas fechas permanecerán con su progenitora, y los días lunes y martes de carnaval permanecerán con su progenitor desde las 8:00 a.m del día lunes festivo hasta las 4:00 p.m del día martes festivo. Para el asueto de semana santa, los día jueves y viernes santo permanecerán con su progenitor desde las 8:00 am del jueves hasta el día viernes santo hasta las 4:00 p.m, en relación a las vacaciones escolares en el mes de agosto, las niñas permanecerán los primeros 15 días del mes de agosto con su progenitor y el resto de la vacaciones escolares con su progenitora, para las fiestas decembrinas los días 24 de diciembre y 31 de diciembre las niñas antes identificadas, permanecerán con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero permanecerán con su progenitor desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm, los respectivos días.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle por concepto obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales. Para gastos escolares e inscripción de matrícula de colegio, el progenitor acuerda dar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) en los meses de agosto de cada año, en beneficio de las niñas. Para gastos de vestimentas y juguetes en la época de navidad el progenitor acuerda dar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) en los meses de diciembre de cada año, en beneficio de las niñas, plenamente identificada en actas. Para gastos médicos, en caso que amerite el progenitor, acuerda la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) en beneficio de sus hijas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Yanelis Coromoto Vera González y Denis Ramón Márquez Morales, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.007.226 y V-12.693.974, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de agosto de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 143.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Regístrese y Notifiquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 04, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.




Exp.21964
GAVR/belkys