REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 02
Expediente No. 5627
Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte.
Solicitante: Mayerlin Verónica Villalobos Setien, portadora de la cédula de identidad No. V-18.650.900.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana Mayerlin Verónica Villalobos Setien, portadora de la cédula de identidad No. V-18.650.900; asistida por la Defensora Pública Décima Novena (19°) Especializada, abogada María Oberto.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Luis Saúl González Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.394.164, procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Asimismo, refiere que le es necesario solicitar el pasaporte del su hijo por cuanto tiene las posibilidades de viajar al exterior, pero desconoce el actual paradero del progenitor, quien se ha desentendido de la crianza del niño, por lo que se le ha imposibilitado obtener la autorización del mismo para solicitar la cita del pasaporte ante las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, le dio entrada y admitió, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 17 de diciembre de 2013, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 34° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada de la inserción de la partida de nacimiento No. 990, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Luis Saúl González Fuenmayor y Mayerlin Verónica Villalobos Setien, siendo ésta la solicitante de autos, y el niño antes mencionado. Riela en el folio 02.
II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA (2007).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Es importante destacar que toda persona tiene derecho a ser identificada y obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 2do, literal “l” de la LOPNNA, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana Mayerlin Verónica Villalobos Setien, portadora de la cédula de identidad No. V-18.650.900; en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del niño sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA (2007).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 02, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.

Exp. 5.627
GAVR/Diviana