REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 07 de enero de 2.014.
203º y 154º
Visto el contenido del escrito anterior de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, suscrita por los ciudadanos Arlenys del Carmen Medina Granadillo y Nelson Nerio Moran Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.590.864 y V-10.677.656, respectivamente, asistidos en este acto el primero por el abogado Antonio Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.749 y el segundo por la abogada Sugeis Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.584. Este Tribunal admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los mismos, por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación a la custodia de los niños, la quedará bajo la guarda y custodia de su progenitora y la patria potestad será ejercida por ambos padres. El régimen de convivencia familiar, se establece un régimen especifico para el progenitor, por no tener el ejercicio de la custodia, quien podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en horarios de 4:00 p.m a 9:00 p.m y los días sábados y domingo desde las 10:00 a.m hasta las 10:00 p.m, ceñido a la no interrupción de las horas de descanso y estudio de los niños, todo en consideración a la dinámica de horario de avance labora que desempeña el progenitor; Asimismo, se establece expresamente que el progenitor, tendrá la posibilidad de conducir a los niños Moran Medina, a un lugar distinto al de su residencia, como: la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de los niños y/o sitios que garanticen su desarrollo integral, previa autorización de la madre, para lo cual ambos progenitores tendrán siempre presentes la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tienen los niños de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, muy importante en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente de los niños. Con respecto a los días de asueto, se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordarán, quienes compartirán con los niños Moran Medina, de la siguiente forma: los días de carnaval, el primer año con el padre y el segundo año con la madre; semana santa el primer año con la progenitora y el segundo año con el progenitor; día del progenitor los niños estarán con su padre y el día de la madre los niños estarán con su progenitora, vacaciones escolares, se dividirán los días mitad con la madre y mitad con el padre y la época decembrina el primer año los día 24 y 25 con el progenitor y 31 y 1 de enero con la progenitora y el año subsiguiente de manera alternada. Cabe mencionar, que la progenitora ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, con la obligación de facilitar y permitir el disfrute efectivo de esa convivencia familiar, y en cuanto al futuro será como lo han decidido de mutuo acuerdo, estableciendo en este acto que cumplirán sin ningún desacuerdo posterior. En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor a partir de la presente fecha, depositará mediante transferencia electrónica o depósito bancario en la cuenta de ahorros número 01160145640033111936 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Arlenys Del Carmen Medina Granadillo, los días 15 y último de cada mes, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) quincenales de los tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, por lo que se compromete por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrará además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) del pago relativo a inscripción, útiles y uniformes escolares requeridos por sus hijos y correrán por cuenta de ambos progenitores, es decir, cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a las matrículas y/o mensualidad escolar y transporte escolar, asimismo correrá por cuenta de ambos progenitores cualquier actividad complementaria en aras al desarrollo integral de los niños Moran Medina. Durante el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, y con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, el progenitor suministrará, además de la cantidad mensual ya establecida, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) a objeto de cubrir los gastos relacionados con la vestimenta y calzados, ya que el padre aportará su obsequio navideño para cada uno de los niños; estableciendo que dicha suma será incrementada en la medida de los aumentos salariales que experimente durante la relación laboral con la empresa donde presta servicios; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 y 375 de la Lopnna y en resguardo del interés superior de los niños. Asimismo, correrán por cuenta de ambos progenitores, es decir, cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo relativo a los gastos extraordinarios, tales como odontología y/o tratamientos médicos prolongados; en cuanto a HCM y hasta suministro de medicinas, los niños están amparados en el seguro, que le brinda la empresa al progenitor donde trabaja, por lo cual correrá por cuenta del padre tales conceptos. Ambos progenitores declaran que hasta la presente fecha no han tenido problemas con la manutención de los niños, dado que ambos han suplido todo lo necesario para cumplir hasta hoy con tal obligación. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas en el libelo de demanda. Líbrese boleta.
La Juez Unipersonal Nº 03 (P): La Secretaria


Abog.Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp.24496
GAVR/belkys.