REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 24.115
Sentencia No: 02.-
Parte demandante: ciudadano William José Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.972.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Miguel Uban Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759.
Parte demandada: ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.474.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Armando José Gregorio Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160.
Niña beneficiaria: (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano William José Medina, antes identificado, en contra de la ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina, antes identificada, en beneficio de la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación que mantuvo con la ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA). Alega por cuanto se encuentra separado de hecho de su cónyuge, por las razones o causas que se indicarán y explanarán posteriormente en la respectiva solicitud o demanda de divorcio, de ser el caso, y por cuanto esa situación de separación entre esposos sin duda afecta la debida y necesaria comunicación que debe existir entre los progenitores en aras de salvaguardar las necesidades materiales y requerimientos espirituales de los hijos, y consiente como está de sus obligaciones para con su menor hija, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) solicita de este honorable Tribunal acuerde fijar la obligación de manutención en los términos que a continuación expone: ofrecer como pensión para su menor hija la cantidad equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, todos los gastos de su hija en función de su salud, esto es, medicinas, consultas médicas, etc., a través del seguro que mantiene con la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, además de todo lo referente a matrícula, mensualidad, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que surja con respecto a los estudios que cursa Virginia Estefanía en el Colegio Red and Rush, así mismo, ofrece pagar las actividades complementarias que tienden a desarrollar y diversificar los conocimientos y habilidades de su hija, tanto en el Centro de Enseñanza Jazz Ballet y en la Escuela de Natación del Hotel del Lago, y en lo concerniente a los juguetes y vestimenta propios de las épocas decembrinas, entre otros.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En la misma fecha, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina.
Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, las partes acordaron suspender el proceso a partir del día 12 de noviembre de 2013, hasta el día 26 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, reanudándose el proceso (continuación del acto conciliatorio) el día 27 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana y de no haber acuerdo ese mismo día contestara la demanda oponiendo todas las defensas y excepciones que hubiere a lugar.
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina asistida por el abogado en ejercicio Armando José Gregorio Montiel Márquez, inscrito en el inpreabogado No. 46.160, dando contestación a la demanda, y en tal sentido negó y rechazó parcialmente el ofrecimiento realizado por el ciudadano William José Medina en el libelo de demanda, ya que –según ella- la obligación de manutención que como padre debe asumir el mencionado ciudadano, no puede ser menos de la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, más la totalidad de las erogaciones que por colegiatura anual y mensual, incluyendo uniformes y útiles escolares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, transporte, una vacación anual, así como ropa y calzado de uso diario.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 358, correspondiente a la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C. A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano William José Medina y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Riela en el folio dos (02).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
Por otra parte, en relación con las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, registrado en fecha 27 de noviembre de 2013, las mismas se desechan del proceso por no haber sido ratificadas durante el lapso probatorio, con excepción de la constancia emanada de la empresa Medina & Asociados Inversiones C.A., por constar en ella la capacidad económica del demandado. De esta forma, resulta innecesario pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, en relación con esas documentales.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la demandada de actas y la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitor con la manutención de su niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se observa que la progenitora demandada manifestó que el monto ofrecido por el progenitor de un salario mínimo mensual no fue aceptado por la progenitora, en consecuencia le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En ese sentido, tomado en cuenta que junto con la contestación de la demanda fue consignada una constancia donde consta que el ciudadano William José Medina, titular de la cédula de identidad No. V.-7.972.615, se desempeña desde el año 2002, como Director Gerente de la empresa Medina & Asociados Inversiones C.A., devengando un salario integral mensual de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) del salario básico más veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por honorarios de abogado, documento éste que al no ser rechazado por la contraparte se valora conforme al artículo 369 LOPNNA (2007) por cuanto demuestra la capacidad económica del progenitor; así mismo, el alto costo actual de la canasta alimentaria y considerando además que la obligación de manutención es compartida entre ambos padres, este Tribunal considera prudente fijar como cuota de obligación de manutención la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio de otro (11/2) del establecido por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se constata que está de acuerdo con que sea el progenitor quien cubra todo lo referente a la salud, escolaridad (inscripción, matrícula y mensualidades), compra de uniformes y útiles escolares, así como cualquier otro gasto que surja con respecto a sus estudios, e igualmente cubre las actividades complementarias o extracurriculares (Centro de Enseñanza Jazz Ballet y Escuela de Natación del Hotel del Lago); y por último los juguetes y vestimenta propios de la época decembrina; pero, no está de acuerdo con la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo ofrecida como cuota de obligación de manutención mensual.
En ese sentido, considera este Tribunal que el ofrecimiento realizado por el progenitor en lo que respecta a los rubros de salud, educación, vestimenta, alimentación y recreación; satisface las necesidades de la niña de autos y garantiza el disfrute de los derechos (nivel de vida adecuado, salud y a servicios de salud, atención médica de emergencia, educación, descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego); en consecuencia, resulta beneficioso para la niña y debe ser acogido.
Por otra parte, en relación con la cuota de obligación de manutención mensual, al estar cubierto el pago del colegio, de las actividades complementarias (ballet), deporte (natación) y cualquiera (como dice el padre) se entiende que la cantidad ofrecida está relacionada al sustento (alimento) que requiere la niña.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano William José Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.972.615, en contra de la ciudadana Zandy Jacqueline Navarro Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.474.541, en relación con la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio de otro (11/2) del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de cuatro mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.905,45) mensuales.
2. El progenitor deberá sufragar los gastos relacionados con la escolaridad (inscripción, matrícula y mensualidades), compra de uniformes y útiles escolares, así como cualquier otro gasto que surja con respecto a sus estudios.
3. El progenitor deberá sufragar los gastos relacionados con las actividades complementarias o extracurriculares, actualmente en Centro de Enseñanza Jazz Ballet y Escuela de Natación del Hotel del Lago, o en los establecimientos que ambos padres acuerden.
4. El progenitor deberá sufragar los gastos relacionados los juguetes, vestuario y calzado propios de la época decembrina, durante los primeros quince (15) días de ese mes.
5. El progenitor deberá contratar y mantener inscrita a la niña (omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
La cantidad fijada en el numeral primero (1º) será ajustada automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo y deberá ser cancelada directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidad anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se encuentra a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).-La Secretaria.-


Exp. 24.115
GAVR/Jorge