REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 01
Expediente Nº 23762
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.522.808 y V-15.524.451, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Iraida Barboza de Garcia y Ana Márquez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.404 y 149.739, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 62.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Robles, calle 112, N° 67-69 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, según consta del acta de nacimiento consignada que la niña nació el día 13 de diciembre de 2003. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha siete (07) de agosto de 2013, y el Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, procedió a darle entrada y antes de admitir ordena a los solicitantes establecer un régimen de convivencia familiar a cumplirse entre semana, fines de semana, asuetos, vacaciones escolares y época decembrina, indicando las horas cumplimiento del mismo.
Cumplido con lo ordenado en fecha 21 de octubre el Tribunal procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la niña (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, a rendir su declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 28 de noviembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la Abogada Diana Maria Consuegra Conde, en su carácter de Fiscal Trigésima (Encargada) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero…omissis”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Yusmary Carolina Chacón Quero.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hija en las oportunidades que juzgue conveniente, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m hasta 08:00 p.m, una vez a la semana, sin perjudicar la buena marcha de los estudios de su hija y del hogar que constituya por separado la madre. Deberá anunciar su visita con un (01) antelación por los menos. El padre podrá sacarla de paseo, compartir de forma alternada los fines de semana, días feriados o periodos de vacaciones, siempre de mutuo acuerdo con la madre y siempre que ello no perjudique el normal desenvolvimiento de sus actividades y las del hogar de la hija.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre Yoel Ramiro Briceño Parra, ya identificado, se obliga a entregar la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250,00) semanales para la alimentación de la niña. Para las fiestas de Navidad y Fin de año proveer a su hijo de una bonificación extra por la cantidad de Tres mil bolivares (Bs. 3000,00).
Los gastos por concepto de educación, incluyendo inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolars, será por cuenta del padre Yoel Ramiro Briceño Parra y el pago que se origine por concepto de transporte escolar de la niña será por cuenta de la madre, la ciudadana Yusmary Carolina Chacón Quero, ya identificada, quien se obliga a pagarlo por cuanto ambas trabajan. La niña está amparada por una póliza de salud, emitida por Seguros La Occidental con el N° 1019086 contratada por el abuelo paterno de la niña, ciudadano Ramiro Briceño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.630, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.522.808 y V-15.524.451, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 62.
c) En relación con el régimen de la niña: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de 2014. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (7) días del mes de enero de 2014. La Secretaria
Exp. 23762
GAVR/luisa