REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Obligación de Manutención, se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Marisol Coromoto Guzmán, portadora de la cédula de identidad No.V.-11.865.916, en contra del ciudadano Cristian San Juan Molero, portador de la cédula de identidad N° V.-10.440.493, en relación con los hoy jóvenes adultos Omitido art.65 lopnna
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió por auto de fecha 14 de mayo de 2001, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio por citado el demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el progenitor solicitó la extinción de la obligación de manutención por cuanto las beneficiarias habían alcanzado la mayoría de edad; por lo que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2013 se ordenó la notificación del beneficiario a fin de que al segundo (2do) día luego de la constancia en actas de su notificación expusieran si existían justas causas para la extensión de la obligación de manutención.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, el joven adulto ya identificado expuso que es cierto que adquirio la mayoridad y que convive hasta el momento con su progenitor, por lo cual solicito la suspensión de las medidas.
PARTE MOTIVA
El artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la(s) copia(s) certificada(s) del(de las) acta(s) de nacimiento signada(s) con el(los) No(s). 1776, expedida(s) por ante la Jefatura Civil parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, del estado Zulia, perteneciente(s) al(a los) hoy joven(es) adulto(s): Johendrik Rodolfo Dan Juan Guzmán, que el(los) referido(s) ciudadano(s) ha(n) alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. Así se decide.
Por otra parte, la joven adulta beneficiaria no ha manifestado estar incursa en alguna de las situaciones previstas en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la extinción de la obligación de manutención, en consecuencia, es procedente declarar extinguida la obligación de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s) Johendrik Rodolfo Dan Juan Guzmán y la obligación de manutención con respecto al mismo.
Terminado el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Marisol Coromoto Guzmán, portadora de la cédula de identidad No.V.-11.865.916, en contra del ciudadano Cristian San Juan Molero, portador de la cédula de identidad N° V.-10.440.493, en relación con los hoy jóvenes adultos Omitido art.65 lopnna
• Ordena la devolución de los originales consignados en actas, previa certificación en actas.
• Ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle sobre la presente decisión.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Jueza Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo Calderón
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 11 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 14-379. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp.909
GAVR/ Belkys