REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 131.
Expediente No. 23276.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Daniel Elías Valbuena Barrios y Neliovis Joelys Blanco Escola.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Daniel Elías Valbuena Barrios y Neliovis Joelys Blanco Escola, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-20.775.350 y V-17.886.873, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Dianeth Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de mayo de 2013 y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, le dio entrada e instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las sentencia a través de las cuales se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por concepto de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Andrés Eduardo Valbuena Blanco.
Por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Daniel Elías Valbuena Barrios, antes identificado, indicó que su cónyuge y él decidieron no continuar con el procedimiento por haberse producido entre ellos la reconciliación, por lo que declaró que renuncian al procedimiento y solicitan el cierre del expediente y la devolución de los originales.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se abocó al conocimiento de la causa en virtud a su reincorporación como Juez Unipersonal (Provisorio) No. 3.
Por medio de auto de fecha 09 de julio de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana Neliovis Joelys Blanco Escola, a fin de que compareciere ante este Despacho y expusiere lo concerniente a la reconciliación alegada por su cónyuge.
A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Neliovis Joelys Blanco Escola, otorgó poder apud acta a las abogadas Leinis Méndez, Dianeth Guerrero y Jean Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124, 108.116 y 105.279, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Dianeth Guerrero, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neliovis Joelys Blanco Escola, negó rechazó y contradijo la diligencia suscrita por el cónyuge de su representada en la cual alega la reconciliación de la pareja; alegando que contrario a ello desde la fecha de la firma de la solicitud, su representada cambió de domicilio al sector El Guayabo de Santa Bárbara del Zulia, y se ha venido cumpliendo el régimen de convivencia familiar convenido entre ellos a favor de los hijos.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal observa que el Código Civil, establece en el artículo 189, establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se puede apreciar que el presente expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, se inició con la mutua petición de los cónyuges, quienes manifestaron su consentimiento en que se decretara la separación de cuerpos y bienes entre ellos, siendo que de las actas se evidencia que en la actualidad no existe el animo mutuo entre los cónyuges en que se decrete dicha separación, por cuanto el ciudadano Daniel Elías Valbuena Barrios, alegó la reconciliación, lo que fue contradicho por la apoderada judicial de la ciudadana Neliovis Joelys Blanco Escola, razón por la cual, no habiendo ninguno de los cónyuges alegado alguna de las seis primeras causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y perdido como fue el interés mutuo en el juicio que nos ocupa, siendo que hasta la presente fecha las partes no han dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada para que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de la admisión, es por lo que la presente causa debe ser declarada terminada en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
TERMINADA IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Daniel Elías Valbuena Barrios y Neliovis Joelys Blanco Escola, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-20.775.350 y V-17.886.873, respectivamente.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez


En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 131 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2014. La secretaria.