REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 71.-
Expediente N° 22215.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Johnter Josué Vilchez Amaya y Kenia Karina Otero Bravo.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido de conformidad con lo erstablecido en el artículo 65 de la LOPNA).-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Johnter Josué Vilchez Amaya y Kenia Karina Otero Bravo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.748.067 y V-18.874.154, respectivamente, asistidos por la abogada Judith Lara de Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.765; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2006, ante el Registrador Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 590.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: nombre omitido de conformidad con lo erstablecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signado bajo el N° 1316, consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de noviembre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, así como de la copia certificada del acta de nacimiento del niño. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de febrero de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, los ciudadanos Néstor Luis González Cardozo y Yureima Chiquinquirá Aguilar Torres, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas pro ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales. Asimismo, los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidas de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Johnter Josué Vilchez Amaya y Kenia Karina Otero Bravo, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 590, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 71, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.