REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Oly Margot Núñez de Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-8.489.783, en contra del ciudadano Alberto Iván Montiel Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.970.345, en relación con sus hijos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de noviembre 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público
En fecha 10 de diciembre de 2012, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2014, se agregó boleta donde consta la citación de la demandada.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 28 de enero de 2014celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales depositará en la cuenta del banco Banesco No. 0134-0866-1200-0107-6101, cuya titular es la progenitora; más el monto que le progenitor recibe por beneficio de alimentación (cesta ticket) que el progenitor voluntariamente cede en beneficio de sus hijos y se compromete en entregarle a la progenitora una autorización para que pueda utilizarlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Se deja constancia de que ambas partes manifiestan que la tarjeta de alimentación la porta la progenitora. Adicionalmente, ambos progenitores cumplirán proporcionalmente con los gastos adicionales de las asignaciones escolares.
2. En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan lo siguiente: a) los gastos de matrícula e inscripción escolar serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno oportunamente antes del inicio del año escolar; b) los gastos de mensualidad escolar y transporte escolar serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, siendo que el mes de enero de 2014 lo cancelará el progenitor, el mes de febrero de 2014 lo cancelará la progenitora, y así sucesivamente de forma alternada entre ambos; c) el progenitor se compromete en comprar los útiles, textos y calzados escolares en el inicio del año escolar 2014-2015, mientras que los uniformes diarios y de deportes deberán ser comprados por la progenitora al inicio del año 2014-2015, alternándose en los años sucesivos de forma oportuna antes del inicio del año escolar.
3. En el mes de junio, el progenitor se compromete en aportar calzado o vestuario para sus hijos acorde a la época, lo cual será un aporte adicional a la cuota ordinaria de obligación de manutención, en la medida de su capacidad económica y de la necesidad de sus hijos.
4. Para la época decembrina, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) adicionales a la cuota ordinaria de obligación de manutención, los cuales se compromete en hacer efectivo el pago dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del pago de sus utilidades o aguinaldos.
5. En relación a los gastos de salud, ambos padres asumen el compromiso de contratar una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad dentro de los próximos treinta (30) días hábiles. Los gastos no cubiertos por dicha póliza deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por este concepto se generen (tratamientos médicos, consultas, medicamentos, exámenes), siendo la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Oly Margot Núñez de Montiel y Alberto Iván Montiel Romero, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 130 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.
Exp. 24.258
GAVR/Diviana
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