REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Obligación de Manutención (Subsidiaria), incoada por la ciudadana Mayra Josefina Laguna Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-18.988.237, en relación con sus hijos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); en contra del ciudadano Juan Eudes Contreras Luna (abuelo paterno), titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.965.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2014, se agregó boleta donde consta la citación del demandado de autos.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en esa misma fecha celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención (subsidiaria) en beneficio del niño de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. En relación con la obligación de manutención, el abuelo paterno se compromete en entregar la cantidad mensual de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará en la cuenta abierta por el Tribunal en el banco Bicentenario en dos cuotas de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) cada una, siendo pagaderos la primera los días 15 o 16 de cada mes y la segunda cuota los días 30 o 01 de cada mes.
2. En relación a los gastos escolares, la progenitora cubrirá los gastos por uniformes escolares, mientras que el abuelo paterno deberá cubrir los gastos de útiles y textos escolares completos y oportunamente.
3. En el mes de diciembre, el obligado subsidiario le hará la entrega en cualquiera de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la cuota mensual de obligación de manutención, a fin de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina.
4. Referente a los gastos de salud, ambas partes se comprometen en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por este concepto se generen (tratamientos médicos, consultas, medicamentos, exámenes), siendo la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos. En caso de incumplimiento, la progenitora podrá acudir al Tribunal a fin de solicitar la ejecución.
5. Ambas partes convienen en suspender las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 23 de septiembre de 2013 y ejecutadas en fecha18 de octubre de 2013.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365, 368 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 368: Personas Obligadas de Manera Subsidiaria: Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención , ésta recae en los hermanos o hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que en caso de que el progenitor se vea impedido de cumplirla, pueden ser obligados subsidiariamente los familiares por grados de proximidad al niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Mayra Josefina Laguna Duarte y Juan Eudes Contreras Luna, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
• Este Tribunal ordena oficiar a la Policía de Maracaibo fin de suspender las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 23 de septiembre de 2013 y ejecutadas en fecha18 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 123 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 14-313. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.
Exp. 23915
GAVR/Diviana