REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Angel Antonio Sierra Sierra y Adriana Carolina Godoy Arías, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.687.858 y V- 19.907.170, asistidos el primero por la Abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera (11°) y la referida ciudadana por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18°) ambas designadas para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al niño Omitido art.65 lopnna; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs.866,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. Dicha obligación será aumentada proporcionalmente.
• En cuanto a la educación del niño, el progenitor cubrirá los útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares, alternándose los años sucesivos. En relación a la inscripción y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a la salud, el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de las consultas médicas. Cualquier emergencia será cubierta por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
• En relación a las fiestas decembrina el progenitor dotará a su hijo de ropa y calzado para los día 24 de diciembre y 01 de enero adicional al juguete. La progenitora se compromete de igual forma a dotar a su hijo de ropa y calzado para la fecha 25 y 31 de diciembre, más otro juguete. Asimismo, deberán presentar ante este tribunal las facturas correspondientes a los gastos realizados.
• Ambos padres se compromete en realizar la compra de ropa y calzado al niño de autos, minimo dos (02) veces al año, los gastos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Angel Antonio Sierra Sierra y Adriana Carolina Godoy Arías, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.687.858 y V- 19.907.170, realizaron un convenimiento de homologación de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) La Secretaria :
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 109, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.- LA SUSCRITA SECRETARIA (S) DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2014. LA SECRETARIA (S)



Exp24724
GVR/belkys