REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Angel Antonio Sierra Sierra y Adriana Carolina Godoy Arías, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.687.858 y V- 19.907.170, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera (11°) y la referida ciudadana por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18°) ambas designadas para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al niño omitido art.65 lopnna; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• PRIMERA: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la progenitora del niño.
• SEGUNDA: El progenitor del niño, podrá compartir con su hijo, fuera del hogar materno los días viernes desde las tres de la tarde (3:00 p.m) hasta los días domingo hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), esto será de forma alterna. Se hace la aclaratoria que los fines de semana que el niño de autos le toca compartir con su progenitor lo debe regresar al Hogar Materno a las siete de la noche (7:00 pm), por cuanto el niño se encuentra todavía en período de lactancia.
• TERCERA: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con cada progenitor, iniciando con el progenitor, quien lo buscará en el hogar de la abuela materna el día lunes y pernoctará con él hasta el día viernes, retornándolo el día lunes a la ocho de la mañana (8:00 am).
• CUARTA: En la época de carnaval el niño compartirá con su progenitora y en semana santa con su progenitor, siendo alternado los años sucesivos.
• QUINTA: Cumpleaños y día del niño será compartido con ambos padres previo acuerdo entre ellos.
• SEXTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre; el niño, disfrutará de ese día, con su progenitora. El día del padre y cumpleaños del mismo, el niño, disfrutará de este día con su progenitor.
• SEPTIMO: En la época de navidad los días 25 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora.
• OCTAVO: Solicito ante este digno Tribunal, se sirva oficiar a cualquier entidad de Apoyo que este Tribunal disponga a los fines de que el Grupo Familiar reciba Terapias de Orientación Familiar.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Angel Antonio Sierra Sierra y Adriana Carolina Godoy Arías, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.687.858 y V- 19.907.170, respectivamente, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Se Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM).
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 113, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.- LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINITOCHO (28) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2014.-

GAVR/belkys
Exp.24725