REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 67
Expediente Nº 24469
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: María Lourdes Castellanos y Douglas Carlos Sanmartín Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.819.762 y V-11.299.146, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos María Lourdes Castellanos y Douglas Carlos Sanmartín Méndez, antes identificados, asistidos por la abogada Doris Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.721, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 1993, por ante la Jefa Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 173. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Plataneros, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2013 y por auto de fecha 04 del mismo mes y año se admitió la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la abogada Anabel Parra, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°)Especializada del Ministerio Público, la misma no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) será ejercida por la progenitora, ciudadana María Lourdes Castellanos.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos la pasará de visita con su padre. En la época carnavales permanecerá con su madre, mientras que la época de Semana Santa convienen que los días jueves y viernes lo compartirán con su padre y el sábado y domingo lo compartirán con la progenitora. Durante las vacaciones escolares, de lunes a viernes compartirá con la progenitora mientras que los días sábados y domingos con su progenitor. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En la fecha del día de las madres lo pasará con su madre. En los fiestas decembrinas, los días 24 de diciembre y 01 de enero lo pasarán con su padre, mientras que los días 25 y 31 de diciembre lo pasarán con la progenitora.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y para el mes de diciembre aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) adicionales a la cuota ordinaria. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de mensualidad, gastos médicos, vestimenta, recreación, y todo cuanto el adolescente requiera correrá por cuenta de ambos padres. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos María Lourdes Castellanos y Douglas Carlos Sanmartín Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.819.762 y V-11.299.146, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de marzo de 1993, por ante la Jefa Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 173.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 24469
GAVR/Diviana